Auto nº 25000-23-37-000-2015-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408685

Auto nº 25000-23-37-000-2015-00412-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00412-01( 23121)

Actor: PROCAFECOL S.A.

Demandado: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ

AUTO

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por la parte actora contra la providencia de 24 de agosto de 2017, proferida por el magistrado sustanciador del proceso, que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”.

AUTO OBJETO DE SÚPLICA

Mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Magistrado Sustanciador del proceso rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “B”, al considerar que la sentencia fue notificada por correo electrónico el 7 de marzo de 2017 y, por lo tanto, el término para interponer el recurso inició el 8 de marzo de 2017 y venció el 22 del mismo mes y año. No obstante, la parte actora interpuso el recurso de apelación el 23 de marzo de 2017, cuando ya estaba vencido el término para su interposición.

RECURSO DE SÚPLICA

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto del 24 de agosto de 2017, con el fin de que fuera revocado y, en su lugar, se ordene dar trámite al recurso de apelación.

Señaló que la notificación de la sentencia no puede realizarse por fuera del horario laboral, pues ello significaría que el tiempo para impugnarla empezaría a correr a las pocas horas siguientes, lo cual desconoce la finalidad de los artículos 203 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Anotó que el artículo 106 del Código General del Proceso, establece que las actuaciones judiciales, incluidas las notificaciones, deben adelantarse en días y horas hábiles.

Expresó que la sentencia fue notificada por correo electrónico el 7 de marzo de 2017 a las 19:08, es decir, por fuera del horario judicial, y agregó que la providencia estaba contenida en un archivo adjunto denominado “MARZO 8 DE 2017 2015-00412-00”, fecha en la que se registró la notificación en la página web de consulta de procesos.

Indicó que los datos consignados en el sistema de gestión judicial deben guardar equivalencia con la información del expediente, pues se genera una confianza legítima respecto a que la notificación se surtió el 8 de marzo de 2017.

Adujo que el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr a partir del 9 de marzo de 2017, por lo cual los diez (10) días vencieron el 23 de marzo del mismo año, fecha en la que se radicó el recurso.

TRASLADO DEL RECURSO

En el término del traslado, la parte demandada no se pronunció sobre el recurso de súplica interpuesto por la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Consideración previa . Impedimento

Previo a resolver el asunto de fondo, la Sala advierte que el señor Magistrado M.C.G. manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de lo establecido en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Al respecto, expresó que «como consultor emití concepto en relación con la clasificación de las actividades comerciales secundarias realizadas por PROCAFECOL para efectos de liquidar y presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio cuestión que es la debatida en este caso».

Con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos.

Al respecto, ha sostenido esta Corporación que: « […] como quiera que la función jurisdiccional desempeñada por los jueces, supone una gran responsabilidad en materia del ejercicio del poder público, entonces, la ley consagra una serie de causales que permiten al propio operador judicial o a las partes de un proceso, solicitar la separación del conocimiento del mismo por razones que pueden llegar a afectar la imparcialidad que lo determina».

Se advierte que las causales de impedimento o recusación son taxativas y, por consiguiente, su aplicación e interpretación debe efectuarse de manera restrictiva, con respeto a los postulados de independencia y autonomía del funcionario judicial.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada, es la consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del proceso, que establecen:

«ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:

[…]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.

[…].»

Esta causal tiene como finalidad garantizar la imparcialidad del funcionario judicial, comoquiera que permite al servidor público desprenderse del conocimiento de un asunto determinado, el cual ha conocido anteriormente. De esta manera se respetan las condiciones necesarias para evitar cualquier tipo de mediación de los ánimos subjetivos y personales del operador judicial.

La Sala considera que en este caso se encuentra acreditada la configuración de la causal invocada por el D.M.C.G., toda vez que dio concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, tal como lo precisó el señor Magistrado (Folio 322).

Así las cosas, la Sala encuentra fundada la solicitud de impedimento, motivo por el cual, la acepta y, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente proceso.

En el asunto de fondo, en los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte actora, la Sala debe decidir si el recurso de apelación fue presentado oportunamente.

La inconformidad del recurrente radica en que al haberse efectuado la notificación de la sentencia por vía electrónica el 7 de marzo de 2017 a las 7:08 p.m., esto es, en horario inhábil, y al haberse registrado en el sistema de gestión judicial el 8 de marzo de 2017, el término para presentar el recurso de apelación...

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