Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408701

Sentencia nº 54001-23-33-000-2017-00011-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-201 7 -00011-01 (23912)

Actor: OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA SAS

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) —en adelante Cúcuta— contra la sentencia dictada en audiencia inicial del 10 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió (ff. 103 vto. y 104):

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones No. 0180-16 del 29 de febrero de 2016 y No. 0822-16 del 11 de julio de 2016, mediante las cuales el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos y la Coordinación Jurídica Área de Gestión de Rentas e Impuestos del Municipio de San José de Cúcuta, determinó y liquidó el “impuesto” sobre el servicio de alumbrado público con cargo a la empresa OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA SAS y resolvió el recurso de reconsideración debidamente interpuesto de forma desfavorable, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, DECLARAR que la sociedad OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA SAS, no está obligada a pagar suma alguna por concepto del impuesto de alumbrado público del periodo enero de 2016, referido en los actos administrativos demandados.

TERCERO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTA: DEVUÉLVASE a la parte actora el valor consignado como gastos ordinarios del proceso o su remanente, si lo hubiere.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante la Liquidación Oficial nro. 0180-16, del 29 de febrero de 2016, el municipio de San José de Cúcuta, liquidó oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de Oleoducto del Norte de Colombia SAS, por el mes de enero de 2016 (ff. 32 a 35).

La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación antes referida, que fue resuelto por el municipio mediante la Resolución 0822-16, del 11 de julio de 2016, en el sentido de confirmar el acto recurrido (ff. 50 a 54).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del CPACA, la apoderada judicial de Oleoducto del Norte de Colombia SAS formuló las siguientes pretensiones, ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (ff. 4 y 5):

PRIMERA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 0180-16 del veintinueve (29) de febrero de 2016 “Mediante la cual se realiza una liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la empresa OLEODUCTOS DEL NORTE DE COLOMBIA SAS, NIT 900.449.854-6” expedida por el Subsecretario de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaria de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

SEGUNDA: Que se declare la nulidad integral de la Resolución número 0822-16 del once (11) de julio de 2016 “Resolución mediante la cual se resuelve el recurso de Reconsideración” expedida por la Coordinadora de Jurídica Área Gestión de Rentas e Impuestos de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta.

TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho se declare que OLEODUCTO DEL NORTE DE COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 900.449.854-6, no adeuda a la entidad demandada el impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de enero de 2016, liquidado en los actos administrativos demandados por transgredir el ordenamiento legal.

CUARTA: Que una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin al presente litigio, se comunique a la autoridad que profirió los actos y demás autoridades que considere pertinente, para todos los efectos legales a que haya lugar.

A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 6.º y 83 de la Constitución; inciso cuarto del artículo primero del Acuerdo 040 de 2010; numeral quinto del articulo 150 ibidem; las sentencias del 11 de marzo de 2010 y 26 de febrero de 2015 (expedientes:16667 y 19042, respectivamente, CP: H.F.B..

El concepto de violación planteado se sintetiza así:

Violación de las normas constitucionales

Sostuvo que con la expedición de los actos administrativos cuestionados la parte demandada desconoció el artículo sexto de la Carta, que establece el sometimiento de los servidores públicos al imperio de la ley, por virtud del cual sus actuaciones deben enmarcarse en la legalidad. También que los actos demandados desconocían el principio de buena fe, dispuesto en el artículo 83 de la Constitución.

Violación del inciso cuarto del artículo primero del Acuerdo 040 de 2010

Adujo que el Municipio de Cúcuta vulneró la mencionada norma, porque no motivó en debida forma el acto administrativo demandado.

Violación del numeral 5.º del artículo 150 del Acuerdo 040 de 2010

Manifestó que la norma referida establece que el período gravable será mensual y se facturará junto con el servicio de energía prestado dentro del territorio del municipio de San José de Cúcuta; y que el parágrafo segundo permite que el tributo sea facturado directamente por la Secretaría del Despacho Área Dirección de Hacienda. Que, contrario a lo anterior, la periodicidad de la facturación fue modificada y no se realizó el cobro del tributo como lo ordena la norma.

Falsa Motivación

Adujo la omisión en la aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para lo cual invocó la sentencia de esta Sección del 11 de marzo de 2010 (exp. 16667, CP: H.F.B.B., en la cual se declaró ajustado a la Constitución y a la ley, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, proferido por el Consejo Municipal de San José de Cúcuta, contenido normativo que se replica en el parágrafo segundo del artículo 150 del Acuerdo 040 del 2010.

Conforme a lo anterior, argumentó que la norma cuestionada en el proceso citado y la del parágrafo segundo del artículo 150 ibidem son exactamente iguales y que, por lo tanto, los condicionamientos realizados por el Consejo de Estado le son aplicables en su integridad.

A su juicio, se grava con el impuesto de alumbrado público solo a las empresas que cumplan con los siguientes tres requisitos: (i) que oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del municipio de San José de Cúcuta; (ii) que dichas empresas se encuentren establecidas en dicha jurisdicción, y (iii) siempre y cuando el municipio no les liquide el impuesto en calidad de usuarios, al tenor del artículo quinto del Acuerdo 101 de 2002.

De acuerdo con estos requisitos, aseveró que la sociedad demandante incumple la segunda exigencia y, en consecuencia, no es sujeto pasivo del tributo.

Agregó, que la sentencia de esta corporación del 26 de febrero de 2015 (exp. 19042, CP: H.F.B.B. reiteró que el aspecto espacial del hecho generador del tributo se configura en relación con los residentes en la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio.

Contestación de la demanda

El municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los cargos de violación, así:

Aseguró que los actos administrativos demandados se expidieron en cumplimiento de la Constitución, el ET, la Ley 788 de 2002, la Ley 1437 de 2011 y la normativa municipal (Acuerdo 040 de 2010). Por lo tanto, no pueden ser decretados como nulos.

Adujo que el Acuerdo 040 de 2010 goza del principio de legalidad, por lo cual las actuaciones de los funcionarios públicos, fundamentadas en esta normativa se ajustan al derecho y no pueden anularse.

Indicó que no existe falsa motivación de los actos, porque la Administración aplicó las disposiciones legales, esto es, los artículos 150 y siguientes ibidem, que regula los elementos de la obligación tributaria.

Resaltó que la demandante, cumplía con la condición de usuaria potencial del servicio, dado que, a pesar de no ser residente, sus oleoductos atraviesan la jurisdicción del municipio y, en esa medida, no estaba excluida del cobro del impuesto de alumbrado público; por el contrario, era destinataria de la tarifa especial prevista en el artículo 11 del Acuerdo 040 de 2010.

Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en audiencia inicial celebrada el 10 de mayo de 2018, dictó sentencia por la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones (ff. 99 a 104):

Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son usuarios potenciales del servicio de alumbrado público, aquellas empresas dedicadas a la exploración, explotación y transporte de recursos no renovables, siempre y cuando hagan parte de la colectividad que reside en el municipio.

Tras analizar el material probatorio allegado por la parte actora, observó que un oleoducto de propiedad de la sociedad demandante atraviesa el municipio de Cúcuta, pero que la actora no contaba con ningún inmueble situado en esa jurisdicción. Así, concluyó que la demandante no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Cúcuta.

De esta forma, el a quo anuló los actos demandados y se abstuvo de analizar los demás cargos de la demanda.

Recurso de apelación

El demandado apeló la decisión del tribunal y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

Al efecto, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en tanto: (i) no son aplicables los planteamientos de la sentencia del 11 de marzo de 2010 (expediente 16667, CP: H.F.B.B., porque el objeto de análisis de esa providencia fue el Acuerdo 101 de 2002 y no el actual Estatuto de T. de Cúcuta, Acuerdo 040 de 2010 y, adicionalmente, (ii) la demandante es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en...

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