Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408725

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02388-00 (AC)

Actor: ERMINSON CLAROS CÁRDENAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Desconocimiento del precedente judicial. Reparación directa. Desplazamiento forzado. Conteo de la caducidad

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el demandante, mediante apoderado judicial, contra la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerado con la providencia de 25 de enero de 2018, en la que se confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa que instauró contra el Estado por el desplazamiento forzado a que fue sometido.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se observan los siguientes hechos relevantes:

El 29 de noviembre de 2002, el accionante sufrió un accidente causado al pisar una mina antipersona en la vereda Altoplanes, perteneciente al municipio de San José de Isnos, H., lo que le generó pérdida de la capacidad para caminar, control de esfínteres, trauma raquimedular con sección medular a nivel T-9, T-10, pérdida de la movilidad de sus brazos. Posteriormente, después de varias terapias recuperó la movilidad de las extremidades superiores e inferiores, pero no el control de esfínteres.

El demandante empezó a desempeñarse como comerciante, pero el junto con su familia, se vio obligado a desplazarse forzosamente del departamento de Nariño al municipio de Neiva el 27 de abril de 2007, en razón a que grupos paramilitares los estaban extorsionando, pidiéndole cuotas para poder desempeñar la actividad comercial y como no pudo pagar la de un mes les ordenaron abandonar la región.

El 29 de abril de 2016, el actor instauró el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por el perjuicio que se le causó en razón al desplazamiento forzado a que fue sometido junto con su familia.

El Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá en audiencia inicial de 3 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, pues en aplicación a la sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional, en la que se estableció que en futuros procesos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, sólo pueden computarse a partir de la ejecutoria de dicho fallo, es decir, el 22 de mayo de 2013, por lo que se contaba hasta el 23 de mayo de 2015 para interponer la demanda. Sin embargo, sostuvo que el 2 de marzo de 2015 solicitó la conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 1 de junio de 2015, por lo que debió instaurar el medio de control a más tardar el 23 de agosto de 2015, pero fue hasta el 29 de abril de 2016 cuando esta se radicó ya había operado el fenómeno de la caducidad.

Finalmente, contra la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. La Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia de 25 de enero de 2018, la confirmó íntegramente.

Fundamentos de la acción

El actor afirmó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, toda vez que no tuvieron en cuenta las providencias de 23 de marzo de 2017, 5 de septiembre de 2016, 9 de septiembre de 2015 y 22 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los que se estableció que la verificación del presupuesto procesal de la caducidad debe ser similar al de la desaparición forzada, por el hecho de ser un delito continuado.

Pretensiones

El accionante formuló las siguientes pretensiones:

“1º. TUTELAR a la ACTORA y demás demandantes, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de los demás demandantes, según la demanda inicial; los derechos fundamentales invocados de IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL E INAPLICACIÓN INJUSTIFICADA DE PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES VERTICALES Y OBLIGATORIOS PROFERIDOS POR EL CONSEJO DE ESTADO, LA CORTE CONSTITUCIONAL-DESCONOCIMIENTO DEL DELITO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO SUFRIDO POR LOS DEMANDANTES COMO DELITO DE LESA HUMANIDAD Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO y demás del mismo rango que considere violados y que solicito integre e incorpore el Despacho, y en consecuencia revoque integralmente la decisión proferida por la demandada y ejecutoriada el 29/01/2018.

2º. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, admita la demanda incoada y ordene al A Quo continuar con el ritual procesal correspondiente.

3º. Notificar a los representantes legales de las entidades demandadas la presente providencia.

4º. Subsidariamente solicito, ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-ORAL, SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A”. Magistrado Ponente (…) y el JUZGADO 60 ADMINISTRATIVO-ORAL, SECCIÓN TERCERA, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. o a quien corresponda que en un término no superior de diez (10) días a partir de la notificación del respectivo fallo, profiera una nueva decisión en el proceso (sic) Acción de Reparación Directa 11001334306020160026601-00, promovido por la actora y demás miembros familiares, en cumplimiento de los expresos lineamientos que la Sala establezca en la respectiva providencia”.

4. Pruebas relevantes

El demandante allegó copia del auto de 26 de julio de 2018, proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que confirmó la decisión de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

5. Trámite procesal

En auto de 26 de julio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al Ministerio de defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 70082, 70083, 70084, 70085, 70086, 70087 y 70088, todos del 1 de agosto de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

Posteriormente, en proveído de 8 de agosto de 2018, se vinculó como terceros con interés a los señores L.O.C.C., M.J.C.S., R.V.C.N., G.E.C.C., I.C.C., D.I.S.C., C.A.M.C. y R.G.H..

6. Oposición

6.1. Respuesta de la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

En escrito de 3 agosto de 2018, la magistrada ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional.

Sostuvo que en la providencia atacada se dio aplicación de la sentencia SU-254 de 2013 dictada por la Corte Constitucional, en la cual se estableció que el término para la población desplazada sólo podrá computarse a partir de la ejecutoria de dicha decisión.

Afirmó que el precedente que trajo a colación no tiene similitud fáctica, además que esas sentencias no tienen fuerza vinculante, dado que no se trata de fallos de unificación, ni definen una subregla jurisprudencial que deba aplicarse a todos los casos que versen sobre desplazamiento forzado.

Finalmente, aseguró que no se configuró el requisito de la relevancia constitucional necesario para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

6.2. Respuesta del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá

En memorial de 3 de agosto de 2018, el juez titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se le vulneraron los derechos fundamentales al actor.

Indicó que el conteo de la caducidad se realizó teniendo en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, en la cual se trató el tema de la caducidad en la población desplazada.

6.3. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

En escrito de 3 de agosto de 2018, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional pidió que se negaran las pretensiones al resultar la acción improcedente.

Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos para habilitar el estudio de fondo, pues lo que pretende el actor es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.

Por lo demás, al referirse al presupuesto procesal de la caducidad en los procesos de reparación directa, se remitió a los argumentos expuestos en la sentencia de 18 de mayo de 2018, de la Sección Primera del Consejo de Estado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico

2.1. El demandante en el escrito de tutela ataca las providencias dictadas por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la del Juzgado Sesenta Administrativo de Bogotá, sin embargo, el problema jurídico se abordará solo...

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