Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408737

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-00912-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00912-01 (AC)

Actor: I.C.M.D.

Demandado: JUZGADO 48 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Gastos procesales. A. judicial. Derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, de acceso a la administración de justicia y debido proceso. Defecto sustantivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2018, emanada de la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso:

“Primero: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora I.C.M.D., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

Segundo: En consecuencia, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se dispone:

a) Déjense sin efectos los autos proferidos el 19 de febrero de 2018 y 9 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del proceso No. 25000232500020060820800.

b) O.a.J. de Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos revisar el expediente No. 25000232500020060820800 y realizar una liquidación conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10458 de febrero 12 de 2016, para ello deberá señalar el valor unitario de cada detalle (…)”.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Refirió que en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 7º del Acuerdo Nº PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Administrativa), y con el fin de cumplir con los fallos emitidos en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2500023250002006820801, actora: I.C.M.D., (con el que perseguía la declaratoria de un contrato realidad), se repartió el expediente al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá, quien mediante Auto de 25 de enero de 2018, avocó conocimiento de las diligencias judiciales, encaminadas al pago de unos gastos procesales.

Adujo que la Juez 48 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, dio la orden de pago al Banco Agrario, la cual se hizo efectiva el 10 de noviembre de 2017 (fecha en la que recibió la suma de $4.439.851). Agregó que una vez realizada la diligencia judicial descrita, la Secretaría del Juzgado remitió el expediente judicial a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá para "liquidar remanentes”.

Manifestó que el expediente ingresó al Juzgado 48 Administrativo de Bogotá quien mediante Auto de 19 de febrero de 2018, puso en conocimiento de la parte actora la liquidación de gastos procesales y requirió la cancelación del saldo negativo de los mismos, por valor de $ 238.500.

Afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de reposición argumentando que el artículo 4 de la Ley 1394 de 2010 establece unas excepciones, en torno al cobro del arancel judicial frente a los procesos de contenido laboral o contencioso laboral, el cual fue resuelto por Auto del 9 de marzo 2018, confirmando la orden de pago.

2. Fundamentos de la acción

La parte actora señaló que con la decisión proferida por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá dictada para garantizar el cumplimiento de los fallos emitidos en el marco del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 2500023250002006820801, actora: I.C.M.D., se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Aseveró que en lo que concierne a “los gastos ordinarios del proceso”, consignó la suma de $ 39.000 pesos, sin embargo, afirmó que la autoridad judicial accionada anotó en el auto demandado, los presuntos débitos así: a.) Pago arancel correo oficio $ 111.800 m/cte. b.) Pago arancel fotocopiado $20.700 m/cte. c.) Pago arancel telegrama $100.000 m/cte. y certificaciones $ 6.000 m/cte., de donde se infiere un presunto saldo pendiente por valor de $ 238.500, lo cual se traduce en una decisión arbitraria y caprichosa de la funcionaria judicial.

Señaló que la providencia es arbitraria, en razón a que se hizo el cobro de unas sumas bajo el título de arancel judicial, cuando en realidad se trataban de gastos de proceso, pues no tuvo en cuenta la excepción al pago de aranceles prevista en el artículo 4 de la Ley 1394 de 2010, que establece que éstos no pueden cobrarse, entre otros, en los procesos laborales y contenciosos laborales.

Destacó que, adicionalmente, desconoció el artículo 6 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 2 de la Ley 1285 de 2009, en relación con el principio de gratuidad de la administración de justicia. A lo que agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en una “vía de hecho” al haber efectuado una liquidación por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos.

Por último, teniendo en cuenta que el accionante no alegó ningún defecto para la procedencia de acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala equipara la inconformidad a un defecto sustantivo, en razón a que supuestamente se inaplicaron unas disposiciones normativas que presuntamente eran aplicables al caso bajo estudio (artículo 4 de la Ley 1394 de 2010).

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“El objeto de la presente ACCIÓN PÚBLICA CONSTITUCIONAL consiste en que se resuelvan en mi favor las siguientes ó similares pretensiones:

Primera.- QUE se conceda TUTELA, en favor de la suscrita: I.C.M.D., mayor de edad, domiciliada en BOGOTÁ, D.C. e identificada con C.C. No. 51'754.476 expedida en este mismo Distrito Especial y en contra de la señora Juez CUARENTA Y OCHO Administrativa del Circuito Judicial de BOGOTÁ, D.C, en la actualidad: D.E.C.R.C., por violación de esta funcionaría judicial, que representa a la RAMA JUDICIAL del Poder Público y de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca), de mis derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, al TRABAJO, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, establecidos respectivamente en los Arts. 29, 25, 13, 228, 229 y 230 de la Constitución Política de Colombia, actualmente vigente.

Segunda.- QUE, consecuentemente, SE DEJE SIN EFECTO alguno el AUTO del diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. (Sección Segunda) dentro del PROCESO de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 2.006 / 8208 y providencia judicial, mediante la cual SE ORDENÓ.

"(...) cancelar el saldo negativo de la liquidación de gastos procesales, por valor de doscientos treinta y ocho mil quinientos pesos ($283.500)..." - s/c - en calidad de presunto "saldo pendiente por pagar" de GASTOS, cuando en realidad de verdad se trata de un ARANCEL JUDICIAL.

Tercera.- QUE, así mismo, SE DEJE SIN EFECTO alguno el AUTO del nueve (09) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), también proferido por el Juzgado 48 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. (Sección Segunda) dentro del PROCESO de NULIDAD y RESTABLECIMIENTO del DERECHO No. 2.006 / 8208 y providencia judicial, mediante la cual NO SE REPUSO el AUTO del diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), y, por ende, se requirió "(...) cancelar el saldo negativo de la liquidación de gastos procesales, por valor de dos cientos (s/c) treinta y ocho mil quinientos pesos ($238.500)..." como presunto "saldo pendiente por pagar" de GASTOS, cuando en realidad de verdad se trata de un ARANCEL JUDICIAL.

Cuarta - QUE SE ORDENE, consecuentemente, a la funcionaria judicial antes mencionada y aquí vinculada constitucionalmente, que disponga REHACER la LIQUIDACIÓN DE GASTOS PROCESALES, conforme a las RAZONES de orden constitucional y legal que - a continuación - se exponen y brevemente consignadas por mi Apoderado Judicial en el ESCRITO contentivo del RECURSO DE REPOSICIÓN, interpuesto contra la providencia judicial del diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciocho (2.018), proferida dentro del citado Expediente Judicial No. 2.006 / 8208.

Quinta - QUE, de igual modo, SE ORDENE a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de BOGOTÁ, D.C. (Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial) REALIZAR en derecho ó restaurar la "LIQUIDACIÓN de gastos procesales", visible a folio 854 del Expediente Judicial No. 2.006 / 8208.

Sexta.- QUE, como medida cautelar y para evitar un perjuicio irremediable a la suscrita ACCIONANTE, según lo preceptuado en los Arts. 229 y 230 / numeral 4 (literal a) y demás aplicables del C.P.A.C.A., vigente (Ley 1437 de 2.011), SE ORDENE la suspensión de la ORDEN JUDICIAL impartida mediante AUTOS del 19 de Febrero y del 09 de Marzo de dos mil dieciocho (2018), esto es: la consignación de los $238.500,oo m/cte. ó $283.500,oo m/cte. allí indicados, mientras se tramita y decide la presente Acción Pública Constitucional.

Séptima.- QUE, así mismo, SE ORDENE a la precitada funcionaria judicial, la señora Juez CUARENTA Y OCHO Administrativa del Circuito Judicial de BOGOTÁ, D.C, en la actualidad: D.E.C.R.C. y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá (Cundinamarca), dar cumplimiento al FALLO DE TUTELA, dentro del término perentorio e improrrogable, previsto en el Art. 29 / numeral 5 del Decreto 2591 de 1.991, es decir: en un plazo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS”.

Pruebas relevantes

Se allegaron los siguientes documentos:

Copia del Auto de 25 de enero de 2016, dictado por el Juzgado 48 Administrativo de Bogotá (fl. 28).

Liquidación de los gastos procesales efectuada por la Dirección...

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