Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02621-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02621-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02621-00 (AC)

Actor: HOSPITAL P.T.U.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE NEIVA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental. Reparación directa. Término para contestar la demanda

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el Hospital Pablo Tobón Uribe, mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa con los autos de 22 de noviembre de 2017 y de 17 de mayo de 2018, que declararon extemporánea la contestación de la demanda y rechazó el llamamiento en garantía que solicitó la entidad accionante.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes:

La entidad accionante afirmó que la señora M.H.C. y otros presentaron, el 4 de noviembre de 2016, demanda de reparación directa en contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, fiduciaria La Fiduprevisora S.A., Cosmitet Ltda, Proinsalud S.A., Sociedad Clínica Emcosalud S.A., F.L., Unimap E.U., Centro Médico Imbanaco de Cali S.A. y Hospital Pablo Tobón Uribe, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado por la muerte de la señora I.V.E..

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en auto de 13 de diciembre de 2016, admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades que conforman la parte demandada. Por consiguiente, la Secretaría del despacho judicial envió por medio de correo electrónico de 27 de febrero de 2017, las respectivas notificaciones. De hecho, sostuvo que a la entidad accionante se les remitió a los correos hptu@hptu.org.co, cendoc@hptu.org.co, secretariadireccion@hptu.org.co.

La parte demandante dentro del proceso ordinario adelantó la notificación al hospital mediante citación el 6 de marzo de 2017 y mediante aviso el 25 de abril de 2017.

El 17 de julio de 2017, el hospital contestó la demanda y formuló un llamamiento en garantía frente a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. Sin embargo, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva en auto de 22 de noviembre de 2017, declaró extemporánea la contestación de la entidad accionante y rechazó el llamamiento en garantía, pues el término de 25 días común del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, más los 30 días del traslado y contestar la demanda debía computarse el 27 de marzo de 2017, fecha en la que el despacho judicial consideró notificado el último demandado, es decir, que del 28 de marzo de 2017 hasta el 9 de mayo del mismo año se cumplió los 25 días y que el término del traslado de la demanda inició el 10 de mayo de 2017 y culminó el 22 de junio de 2017. Por consiguiente, para el momento de la presentación de la contestación era extemporánea.

Contra la anterior decisión, el apoderado del hospital accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva le dio trámite sólo al de apelación.

Finalmente, el Tribunal Administrativo de H. en auto de 17 de mayo de 2018, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que de conformidad con el artículo 291 del Código General del Proceso, CGP, todas las personas de derecho privado debe tener una dirección física para notificaciones, así como una dirección electrónica, aún sin que estén inscritas en el registro mercantil, por lo que consideró válidas las notificaciones realizadas mediante correo electrónico el 27 de febrero de 2017.

2. Fundamentos de la acción

La entidad demandante promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la prueba, pues considera que incurrieron en defecto procedimental absoluto, en razón a que actuaron al margen del procedimiento de notificación en los artículos 199 y 200 del CPACA y 291 y 292 del CGP, pues el Hospital Pablo Tobón Uribe no es una entidad pública, ni particular que ejerza funciones públicas, ni una persona de derecho privado inscrita en el registro mercantil, por lo que se le debió notificar el auto admisorio de la demanda mediante comunicación física.

3. Pretensiones

La entidad accionante solicitó en el escrito de tutela las siguientes:

“Por todo lo expuesto, solicito que al Honorable Consejo de Estado, como juez de tutela, y con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y el derecho a la prueba del Hospital P.T.U. que:

DEJE SIN EFECTO LAS PROVIDENCIAS proferidas por el Juzgado 6 Administrativo de Oralidad de Neiva el 22 de noviembre de 2017 y del Tribunal Administrativo del Huila (Sala Segunda de Decisión, Magistrado Dr. G.I.M.H.) el 17 de mayo de 2018, dentro del proceso de reparación directa promovido por M.H.C. y otros en contra del Hospital Pablo Tobón Uribe, con radicado 2016-00429, y que, en su lugar, ORDENE a los accionados tener por contestada la demanda por parte del Hospital P.T.U. y que se admita el llamamiento en garantía formulado por éste a la Previsora S.A. Compañía de Seguros” .

4. Pruebas relevantes

La entidad territorial aportó los siguientes documentos:

Copia de la providencia de 22 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva por medio de la cual se rechazó el llamamiento en garantía del Hospital Pablo Tobón Uribe.

Copia del auto de 17 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del H. en la que se confirmó el rechazo del llamamiento en garantía de la entidad accionante.

5. Trámite procesal

Mediante auto del 2 de agosto de 2018, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas y, como terceros interesados, al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, a F.S., a la Unión Temporal Magisalud 2, a la Sociedad Clínica Emcosalud S.A., al Centro Médico Ibanaco de Cali S.A., y a los señores M.H.C.V., A.F.C.C., J.E.T.R. y F.C.V.. También se dispuso la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación, libró los oficios 74242, 74243, 74244, 74245, 74246, 74247, 74248, 74249, 74250 y 74251, todos del 14 de agosto de 2018 a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila

En escrito de 17 de agosto de 2018, el magistrado ponente solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa alegados por el hospital demandante.

Afirmó que la providencia dictada en segunda instancia fue adoptada conforme al artículo 200 del CPACA que remite al CGP en los artículos 291 y 292, que consagran que la obligación de las personas jurídicas de derecho privado que no se encuentren registradas en la cámara de comercio, deberán contar con una dirección electrónica para efectos de notificaciones. Por consiguiente, las personas privadas sin ánimo de lucro que no se encuentren registradas en dicha cámara, aun así, deberán tener una dirección electrónica en la cual puedan ser notificados, siendo procedente notificar las providencias a través de dicho medio, sin la necesidad de recurrir a la notificación del auto admisorio de la demanda por aviso cuando se tiene conocimiento de la dirección electrónica.

Agregó que el inciso final del numeral 3º del artículo 291 del CGP, establece que cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico.

Por último, aseguró que al encontrarse extemporánea la contestación de la demanda por parte del Hospital P.T.U., se rechazó el llamamiento en garantía, toda vez que dicha figura procesal cuenta con el mismo plazo de 30 días para presentar respuesta a la demanda y llamar en garantía, según lo dispuesto por el artículo 172 del CPACA, por lo que al ser negada la primera no se tiene en cuenta la segunda.

6.2. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 17 de agosto de 2018, el vicepresidente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y que se desvincule a la entidad por no estar legitimada por pasiva.

6.3. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 22 de agosto de 2018, la asesora de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se negaran las pretensiones y que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no se configuraron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Delimitación y planteamiento del problema jurídico

2.1. La entidad demandante en el escrito de tutela ataca las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo del H. y la del Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, sin embargo, el problema jurídico se abordará solo frente a la dictada por el tribunal demandado, en razón a que esta fue la que resolvió el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.

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