Auto nº 25000-23-37-000-2015-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408817

Auto nº 25000-23-37-000-2015-00202-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: M.C.G.

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2015-00202-01(22934)

Actor: INGENIERÍ AS Y SERVICIOS S.A. - INCER S.A .

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

AUTO

Se decide la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES

INGENIERIAS Y SERVICIOS S.A. - INCER por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución Sanción 312412013000072 de 19 de julio de 2013; y Resolución 900.212 del 20 de agosto de 2014 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción por improcedencia en las devoluciones; expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que libere del pago de los intereses moratorios, así como de la sanción por devolución improcedente, respecto del impuesto de renta año gravable 2009.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2016, denegó las súplicas de la demanda.

El 11 de enero de 2017, oportunamente, la parte demandante apeló la sentencia y, solicitó que se decretara la suspensión del proceso por prejudicialidad porque de la decisión que se adopte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2014-575, que se encontraba en la Sección Cuarta del Tribunal, depende la legalidad de la sanción.

Explicó que en el proceso 2014-00575 se cuestiona la procedencia de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo de la determinación oficial del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2009.

Mediante providencia del 22 de marzo de 2017, este despacho admitió el recurso de apelación y advirtió que de conformidad con el artículo 162 del Código General del Proceso, se pronunciaría cuando el proceso estuviera al despacho para emitir sentencia. Por auto del 10 de mayo de 2017 corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión.

CONSIDERACIONES

1.- De la suspensión del proceso por prejudicialidad

Para decidir si procede acceder a la solicitud, se indica que la figura de suspensión del proceso en materia de lo contencioso administrativo no tiene norma especial, razón por la cual según remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo son aplicables los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso

La prejudicialidad es una figura jurídica que implica la suspensión temporal de la competencia del juez en un caso concreto hasta tanto se decida otro proceso cuya decisión tenga incidencia en el que se suspende.

Para que haya prejudicialidad en materia contenciosa administrativa es necesario que se configuren los siguientes requisitos: (i) la existencia de un proceso judicial en el que aún no se haya proferido sentencia, (ii) que la sentencia de un proceso dependa necesariamente de lo decidido en el otro y (iii) que la cuestión sea imposible de ventilar en el proceso judicial para el cual se solicita la suspensión como excepción o como demanda de reconvención.

De lo anterior se concluye que para que el juez suspenda un proceso, en espera de la decisión de otro, debe acreditarse la existencia de una inevitable conexión entre ambos procesos.

2.- Del caso concreto

INCER S.A pidió la suspensión del proceso por prejudicialidad. Para el efecto, es necesario determinar si la decisión que se adopte en el proceso 25000-23-27-000-2014-575 podría influir de manera efectiva en la legalidad de los actos aquí demandados.

En principio el despacho encuentra necesario precisa que I.S., el 30 de marzo de 2010, presentó la declaración de renta para el año fiscal 2009.

El 14 de abril de 2010, el demandante solicitó la devolución o compensación de saldos a favor, la cual fue resuelta el 24 de junio de 2010, mediante la Resolución 6282-0805.

El 29 de marzo de 2010, la administración profirió el Requerimiento Especial 312382012000046, en el cual se propuso modificar i) la deducción de inversión por activos fijos reales productivos, ii) el monto del impuesto neto y, iii) como consecuencia de lo anterior, propone sanción por inexactitud, hecho que generó una disminución del saldo a favor.

El 12 de diciembre de 2012, la DIAN profirió la Liquidación Oficial 312412012000094, notificada el 14 de diciembre de 2012. Decisión que fue recurrida.

Por Resolución 900.539 del 27 de diciembre de 2013 se confirmó la liquidación oficial recurrida.

De manera paralela, la administración inicio el proceso sancionatorio con motivo de la devolución improcedente, el 18 de marzo de 2013 profirió el Pliego de Cargos No. 312382013000040, ordenando la devolución de los montos correspondientes más los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Mediante la Resolución 312412013000072 del 19 de julio de 2013, se impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios año 2009 a I.S.

Por Resolución 900.212 del 20 de agosto de 2014, la DIAN confirmó la Resolución 312412013000072 del 19 de julio de 2013.

Con...

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