Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408869

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-01557-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 01557 - 01(3669-14)

Actor: M.C.P. DE U.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por M.C.P. de U., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La señora M.C.P. de U., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 007514 de 13 de agosto de 2012 y RDP 015821 de 19 de noviembre de ese año, mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) denegó la reliquidación de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de la mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo incluyendo para tal fin, la asignación básica, la prima de vacaciones, las vacaciones y la bonificación por servicios; que se ordene el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas que dejó de percibir; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. La señora M.C.P. de U. nació el 13 de octubre de 1947 y prestó sus servicios de manera continua en el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar entre el 14 de abril de 1971 y el 1.º de julio de 2009, siendo su último cargo el de profesional especializado código 2008 grado 19.

1.1.2.2. Durante el último año de servicios comprendido entre el 2 de julio de 2008 y el 1.º de julio de 2009 la actora devengó como factores salariales asignación básica, prima de antigüedad, bonificación de julio, bonificación de diciembre, prima de vacaciones y bonificación por servicios, tal y como fue certificado por la dirección de gestión humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

1.1.2.3. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la citada disposición tiene derecho a pensionarse con el régimen anterior que le es aplicable, es decir, la Ley 33 de 1985, con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios.

1.1.2.4. Por medio de la Resolución 28024 de 7 de diciembre de 2004 Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, aplicando el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios e incluyó solo los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

1.1.2.5. A través de la Resolución PAP 015232 de 28 de septiembre de 2010 Cajanal reliquidó la pensión de jubilación, al haber acreditado el retiro definitivo del servicio el 1º de julio de 2009.

1.1.2.6. El 4 de abril de 2012 la parte actora solicitó a la entidad la reliquidación de la pensión a efectos de que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue denegada a través de las Resoluciones RDP 007514 de 13 de agosto de 2012 y RDP 015821 de 19 de noviembre de ese año.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 13, 48 y 93 de la Constitución Política; 33 de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de la violación, adujo que la parte actora se encuentra cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y en consecuencia tiene derecho a percibir la pensión con base en el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Lo anterior, en razón a que en materia laboral es de obligatorio cumplimiento aplicar el principio de favorabilidad que en este caso se traduce en reconocer la pensión con todos los emolumentos que percibió de manera periódica como contraprestación de sus servicios, sin importar la denominación que reciba.

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, S. B, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, y en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer y pagar la pensión a la señora M.C.P. de U. «en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año anterior al retiro del servicio (1 de julio de 2008 y 1 de julio de 2009) teniendo en cuenta, además de la asignación básica, la prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, las bonificaciones de julio y de diciembre y la prima de navidad, a partir del 1 de julio de 2009»(ff.138-145).

Señaló que en cumplimiento del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, el régimen de transición se debe aplicar en su integridad y en consecuencia, quienes satisfacen las exigencias anunciadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como es el caso de la actora, tiene derecho a acceder a la pensión en las condiciones anteriores a la citada disposición en cuanto a edad, tiempo de servicios y monto de la pensión.

Advirtió que los factores que integran la base de cotización se encuentran sometidos en el régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, según los cuales se deben incluir todas las sumas percibidas por el funcionario como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley.

1.4. El recurso de apelación

El apoderado especial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia del tribunal, con base en los siguientes argumentos: (ff.146-154).

Refirió que atendiendo a la tesis jurisprudencial fijada por la Corte Constitucional en las Sentencias C-634 de 2011 y C-258 de 2013, es claro que con la reglamentación de la Ley 100 de 1993 se ordenó la incorporación de todos los servidores públicos al nuevo sistema general de pensiones, situación que implicó que el ingreso base de liquidación de tales servidores se consolidara en los términos del Decreto 1158 de 1994, que establece expresamente cuales son los factores salariales a tener en cuenta para el efecto.

Bajo los citados términos, la entidad acató lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, al pensionar a la actora con la edad, el tiempo y el monto contemplado en el régimen de transición.

1.5. Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

1.6. El Ministerio Público

Guardó silencio en esta etapa procesal.

Consideraciones

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si la señora M.C.P. de U. tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

2.2. Lo probado en el proceso

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 28024 de 7 de diciembre de 2004 (ff.3-8) reconoció a favor de la señora M.C.P. de U. una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de julio de 2003, condicionado al retiro definitivo del servicio.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora P. era beneficiaria del régimen previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 13 de octubre de 1947; iii) adquirió el estatus jurídico el 13 de octubre de 2002; iii) la liquidación se efectuó con el 85% promedio de lo devengado entre el 1º de julio de 1993 y el 30 de junio de 2003, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios y prima de antigüedad.

2.2.2. A través de la Resolución 1761 de 14 de mayo de 2009, la secretaria general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aceptó la renuncia de la actora al cargo de profesional especializado código 2028 grado 19 (ff.47-48)

2.2.3. Por medio de la Resolución PAP 015232 de 28 de septiembre de 2010 Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de la actora por retiro definitivo del servicio (ff. 9-11).

2.2.4. El 4 de abril de 2012 la parte actora solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales.

2.2.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expidió la Resolución RDP 007514 de 13 de agosto de 2012 (ff.28-31) por la cual denegó la reliquidación de la pensión de jubilación, decisión que fue confirmada a través de la Resolución RDP 015821 de 19 de noviembre de 2012 (ff. 41-43)

2.2.6. A folio 46 obra copia del certificado expedido por la dirección general del Instituto Colombiano de Bienestar familiar en la que señaló que la demandante dentro del periodo comprendido entre el 1.º de enero de 2008 y el 1 de junio de 2009 devengó asignación básica, bonificación de junio, bonificación de diciembre, prima de alimentación, prima de vacaciones y bonificación por servicios prestados.

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