Auto nº 88001-23-33-000-2001-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409001

Auto nº 88001-23-33-000-2001-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 88001-23-33-000-2001-00028-01 (61990)

Actor : R.W.P. Y OTROS

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: EJECUTIVO

Se deciden los recursos de queja y apelación interpuestos por los ejecutantes y el ejecutado contra los autos del 1° de marzo y del 4 de mayo de 2018 de ese año, proferidos por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

ANTECEDENTES:

1. Mediante auto del 14 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina libró mandamiento de pago contra la Fiscalía General de la Nación por $1.258'567.223.60, correspondientes a la obligación impuesta a esa entidad mediante sentencia del 14 de agosto de 2013 y auto de liquidación de perjuicios del 4 de junio de 2015, providencias proferidas en un caso de responsabilidad extracontractual del Estado, por privación injusta de la libertad (fls. 23 a 29 C 2).

2. Mediante proveído del 15 de diciembre de 2016 (fls. 6 a 9 C. 2), el Tribunal se abstuvo de decretar una medida cautelar deprecada por el ejecutante, esto es, el embargo de diecinueve cuentas bancarias de la ejecutada.

3. Mediante auto del 23 de noviembre de 2017 y con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, esta Corporación revocó lo decidido por el a quo y, por consiguiente, ordenó practicar las medidas cautelares pedidas (fls. 3 a 12 C. 1).

4. A través de auto del 13 de febrero de 2018 y con el fin de acatar lo resuelto por esta Corporación, el Tribunal limitó el embargo a la suma de $2.650'289.777, para lo cual ordenó la retención de $139'488.936 en cada una de las diecinueve cuentas bancarias que el ejecutante había indicado como pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación (fls. 16 a 18 C. 1).

5. Mediante memorial presentado el 28 de febrero de 2018, el ente acusador interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, para lo cual afirmó que los dineros objeto de la medida cautelar son inembargables en tanto hacen parte del presupuesto general de la Nación y porque las excepciones establecidas por la Corte Constitucional al principio de inembargabilidad de aquéllos fueron suprimidas por el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 (fls. 58 a 67 C. 1).

6. Mediante auto del 1° de marzo de 2018, el a quo rechazó, por improcedentes, los recursos de reposición y de apelación interpuestos por la parte ejecutada y ordenó el embargo de los remanentes que pudieran existir en las cuentas bancarias ya embargadas en otros procesos (auto objeto del recurso de queja) (fls. 68 a 71 C. 1).

7. Mediante memorial presentado el 13 de marzo de 2018, la Fiscalía presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra el proveído del 1 de marzo de 2018, al manifestar que, si no se analizaba y resolvía el recurso de reposición, sería una violación flagrante al derecho de defensa y el (sic) debido proceso y agregó, sin indicar razones, que de no prosperar el recurso de reposición … se configuran los elementos necesarios para … el recurso de queja.

8. Mediante auto del 6 de abril de 2018, el a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición presentado, pues la providencia recurrida es un auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, de ahí que no sea susceptible de recursos; por otra parte, el tribunal indicó que los argumentos que fundamentan el recurso de queja, lejos de indicar las razones por las cuales el recurrente estima mal denegada su apelación, están dirigidos a justificar la falta de pago de la obligación que se busca ejecutar y a revertir la medida cautelar practicada; no obstante lo anterior y en aras de “garantizar el debido proceso”, ordenó la expedición de copias a cargo del recurrente para surtir el trámite del recurso de queja. Por último y ante la renuencia de algunas entidades financieras a practicar el embargo decretado, el a quo reiteró la orden impartida y ordenó su inmediato cumplimiento (fls. 206 a 231 C. 1).

9. Mediante memorial presentado (sin sello o firma), la Fiscalía aportó la resolución 466 del 20 de abril de 2018, a través de la cual el Director Ejecutivo del órgano acusador ordenó consignar $139'488.936 a favor del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el propósito de constituir un depósito judicial que reversara el embargo de los recursos que ese órgano posee en una de las diecinueve cuentas bancarias objeto de tal medida. Junto a dicho acto administrativo se allegaron las órdenes de pago y el volante de consignación por la suma indicada (fls. 242 a 249 C. 1).

10. A través de auto del 4 de mayo de 2018, el a quo tuvo lo consignado por la Fiscalía como caución (artículo 602 del C.G.P.) y, en consecuencia, decretó el desembargo de una de las cuentas bancarias, por el valor del depósito realizado (auto objeto del recurso de apelación) (fls. 255 a 257 C. Ppal).

11. Mediante memorial presentado el 10 de mayo de 2018, el apoderado de los ejecutantes interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que entre los requisitos que establece la ley para prestar caución en un proceso ejecutivo está el que exige que la medida sea estimada y decretada por el juez cuando el ejecutado así lo solicite y que, en este caso, eso no se cumplió, toda vez que la parte interesada no pidió la caución, el a quo en ningún momento la estimó y, mucho menos, la decretó, pues, se limitó a aceptar el monto de dinero aportado por el ejecutado.

Así mismo, indicó que otra de las exigencias que la ley consagra para prestar caución en un proceso ejecutivo es que el valor de la misma no sea menor que el valor de la ejecución, aumentado en un 50%, requisito que tampoco se cumplió, comoquiera que la obligación a ejecutar asciende a la suma de $1.258'567.223.60, mientras que la consignación tenida por caución es de $139'488.936, es decir, una suma que no alcanza el porcentaje exigido.

En relación con la procedencia del recurso dijo que, si bien el auto apelable es aquél por el cual que se fija el monto de la caución una vez se solicita, lo cierto es que en este asunto se aceptó el valor consignado por la ejecutada sin que se hubiera dictado tal providencia y de ahí que el recurso interpuesto sea procedente, so pena de violar el derecho al debido proceso (fls. 261 a 264 C. Ppal).

12. A través de proveído del 28 de mayo de 2018, el a quo resolvió desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto, para lo cual argumentó que, aun cuando no existió manifestación expresa de prestar caución de parte de la ejecutada, lo cierto es que en esos términos lo consideró ese despacho al proferir el auto recurrido, teniendo en cuenta los documentos que había aportado la Fiscalía. Igualmente, señaló que, así como el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, la aplicación de sus excepciones “debe hacerse de forma restrictiva” y, en ese sentido, resulta coherente ordenar el desembargo de una de las cuentas bancarias objeto de esa medida, comoquiera que con el depósito realizado y los dineros retenidos en las otras cuentas bancarias embargadas se encuentra garantizado el crédito reclamado.

En relación con el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante, señaló que el mismo resulta procedente, toda vez que pretende atacar la providencia que resolvió sobre una medida cautelar, en los términos del artículo 321 (numeral 8) del C.G.P. (fls. 280 a 287 C. Ppal).

CONSIDERACIONES:

Advierte el despacho que, si bien los recursos de queja y apelación se dirigen contra providencias diferentes, que no están relacionados procesalmente (auto del 1° de marzo de 2018 y auto del 4 de mayo de ese año), lo cierto es que hacen parte de la misma controversia, de ahí que, en razón del principio de economía procesal, este despacho los decida en una sola providencia y en el orden en que fueron interpuestos.

Marco jurídico aplicable.

Es pertinente precisar de manera preliminar que, a pesar de que la ley 1437 de 2011 es el marco normativo especial aplicable a las controversias en las que uno de los extremos es una entidad pública o un particular que ejerza o haya ejercido funciones administrativas, la misma no establece normas que regulen el procedimiento de las acciones ejecutivas en esta jurisdicción, razón la cual los casos como el de la referencia se hace necesario acudir a las reglas establecidas para ese tipo de procesos en la ley 1564 de 2012, conforme a la remisión que hace el artículo 306 de la ley 1437 de 2011.

Competencia.

El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de queja formulado por el ejecutado contra el proveído del 1° de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalinal, en la medida en que, por conducto suyo, el juez de primera instancia rechazó un recurso de apelación (artículo 352 de la ley 1564 de 2012).

Así mismo, se predica competente esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de mayo de 2018, proferido por ese mismo tribunal, dado que la providencia objeto de impugnación es apelable en los términos del artículo 321 (numeral 8) del C.G.P., aplicable por la remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A., y el proceso dentro del cual fue emitida ostenta vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 152, en armonía con el artículo 150 ibídem.

Recurso de queja.

Procede el despacho a analizar si el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra el auto del 13 de febrero de 2018 -por el cual el a quo acató una...

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