Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409053

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-01649-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2014-016 49 -01 ( 2275-16 )

Actor: J.S.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA Y CLÍNICA DE LA POLICÍA NACIONAL.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-222-2018

ASUNTO

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

La señora J.S.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Dirección de Sanidad de la Policía y la Clínica de la Policía Regional del Caribe.

Pretensiones:

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S-2014-0251/SECSA-ASJUR-10.7.1 del 20 de junio de 2014, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de la existencia del vínculo laboral y pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante.

Declarar que entre la entidad demandada y la señora J.S.S. existió una verdadera relación laboral durante toda su vinculación, desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014.

A título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Ordenar a la demandada a que cancele todas las prestaciones sociales como son: vacaciones, cesantías, primas, pagos a la seguridad social y a cualquier otro beneficio laboral legal o extralegal a la que tuviere derecho.

Condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; al pago del auxilio de transporte y recargo nocturno, y que estos sean tenidos como factor salarial y prestacional en la respectiva liquidación del contrato de trabajo.

Condenar a la demandada a compensar económicamente a la demandante por las dotaciones a las que tenía derecho y no le fueron entregadas por la Policía Nacional - Dirección de Sanidad, a lo largo de la vigencia del contrato.

Condenar a la demandada a pagar, en favor de la demandante, los aportes a seguridad social integral; intereses legales e indexación.

Ordenar el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011.

Condenar en costas a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes :

La señora J.S.S. prestó sus servicios en la Clínica de la Policía Nacional como enfermera jefa, desde el 3 de julio de 2009 hasta el 31 de marzo de 2014.

La demandante se desempeñó en varios cargos, entre ellos, en el área de promoción y prevención, en pediatría, como coordinadora de cuidados intermedios y como coordinadora del servicio de urgencias. Estos dos últimos de forma simultánea desde el 26 de agosto de 2013.

La demandante fue objeto de llamados de atención por parte de la entidad contratante, particularmente en abril de 2013 y en febrero de 2014, así como también le fueron descontados de sus honorarios sumas de dinero por ausentismo en los turnos que le correspondían.

El 31 de marzo de 2014 fue desvinculada sin justa causa de la entidad y sin mediar comunicación.

La señora J.S.S. desarrolló las labores contratadas bajo las órdenes e instrucciones de un jefe inmediato, con los elementos de trabajo suministrados por la entidad demandada y bajo un estricto horario exigido por la clínica.

La demandante presentó petición ante la Clínica de la Policía Regional Caribe el 5 de junio de 2014, en la cual solicitó el pago de todas las prestaciones sociales y el reconocimiento de la relación laboral.

Mediante el Oficio S-2014-0251/SECSA-ASJUR-10.7.1 del 20 de junio de 2014, la demandada dio respuesta negativa a la solicitud.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso, a folios 199 y 200, se indicó lo siguiente respecto a la etapa de excepciones:

«[…] La parte demandada presentó excepciones dentro de las cuales se tienen como previas las que a continuación se tratan:

“inepta demanda por ausencia de argumentos fácticos y jurídicos en el concepto de la violación.”, propuesta por la parte demandada en los siguientes términos:

[…]

De lo anterior se tiene que, muy a pesar de lo señalado en el argumento propositivo de la excepción, es menester señalar que de la demanda en su conjunto se puede extraer el sustento normativo constitucional y legal en que se funda sus pretensiones así como los soportes fácticos de la misma, razón por la cual la excepción citada no está llamada a prosperar en aras de darle prevalencia al derecho sustancial sobre lo formal.

Así mismo la parte demandada propone la excepción denominada inepta demanda por falta de requisitos formales en el agotamiento del requisito de procedibilidad al modificar las pretensiones descritas en la solicitud de conciliación cuando presentó la demanda.” […]

Al respecto se tiene que la situación procesal de que trata el medio exceptivo propuesto ya fue tratada en la etapa de verificación del requisito de procedibilidad por lo cual el Tribunal se releva de abordar nuevamente un tema que ya fue agotado en la etapa correspondiente.

De conformidad con lo anterior el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión A Resuelve:

DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE ARGUMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS EN EL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA. […]» (N. y mayúscula del original)

La decisión quedó notificada en estrados. Sin recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite, a folio 201, el Tribunal fijó el litigio respecto del problema jurídico:

«[…] De conformidad con lo planteado en los supuestos fácticos y lo pedido en las pretensiones de la demanda, y en punto a que las partes conocen la numeración de los hechos y su contenido, el trámite de la demanda y su resolución, pasa por establecer si el acto administrativo atacado por la parte actora está viciado de nulidad y como consecuencia de ello determinar si la demandante tiene derecho a que se declare que existió una relación laboral legal y reglamentaria entre este y la entidad demandada y como resultado de ello a los consecuentes reconocimientos prestacionales a que hubiere lugar, sin perjuicio de estudiar y resolver oficiosamente acerca de la prescripción de tales derechos. […]».

Las partes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia escrita dictada el 8 de febrero de 2016, resolvió:

«[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “Falta de causa para demandar”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe contractual”, propuestas por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. S-2014-0251/SECSA-ASJUR-10.7.1 de 20 de junio de 2014 proferido por el Jefe Seccional de Sanidad Atlántico y por medio del cual se le da respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y pago de los correspondientes conceptos prestacionales y demás emolumentos.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL (CLÍNICA REGIONAL CARIBE DE LA POLICÍA NACIONAL), pagar a la actora, señora J.S.S., las prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados así como aportes de seguridad social, correspondientes al período solicitado en la demanda y en el cual se demostró la existencia de la relación laboral, en el entendido de que dichas sumas reconocidas se pagarán como indemnización teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

[…]

SEXTO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda.

[…]» (Cursiva y negrita del texto original)

La anterior decisión la profirió con fundamento en las siguientes consideraciones:

De acuerdo con los elementos probatorios obrantes en el proceso, el tribunal encontró demostrado que la demandante estuvo vinculada como enfermera en la entidad demandada, mediante contratos de prestación de servicios entre el 3º de julio de 2009 hasta el 30 de marzo de 2014; y que las funciones para las cuales fue contratadas correspondían a algunas de las más importantes de las unidades de salud.

Así mismo, indicó que de los contratos se podía evidenciar la existencia de enfermeras en la planta de personal de la entidad demandada, hecho del cual concluyó que el servicio prestado por la demandante no era...

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