Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01754-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N SEGUNDA

SUBSECCI Ó N A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN Á NDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01754-01 (AC)

Actor: L.Á.S. y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 6 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos invocados en protección.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

La señora L.Á.S., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor J.A.P.S., y las señoras JHOARA STER ESCOBAR SANTIAGO y YUCEIRA LUCIA ESCOBAR SANTIAGO, a través de apoderado, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del H. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, con ocasión de la sentencia que profirió el 2 de febrero de 2018 mediante la cual confirmó la providencia que había negado la demanda de reparación directa que interpusieron. En consecuencia, solicitaron que se dejara sin efectos esa decisión y en su lugar se accediera a las peticiones del medio de control.

1.2.- HECHOS

El apoderado de la parte accionante, señaló como fundamentos fácticos de la tutela los siguientes:

Mediante sentencia del 18 de enero de 2008, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Garzón (H., ordenó la reclusión del menor B.E.E.S. en la Fundación HOGARES CLARET en razón a su responsabilidad como autor del delito de homicidio agravado y acceso carnal violento.

El día 3 de junio de 2010, B.E.E.S., se fugó de la Fundación HOGARES CLARET y apareció muerto el 24 de agosto de ese mismo año, en la ciudad de Neiva (H..

La Fundación HOGARES CLARET no realizó ninguna gestión para recapturar a B.E.E.S. para salvaguardar su vida motivo por el cual interpusieron demanda de reparación directa contra la Fundación HOGARES CLARET y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva (H., quien decidió mediante sentencia del 30 de septiembre de 2014, negar las pretensiones propuestas.

En razón a lo anterior, interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del H., a través de fallo del 2 de febrero de 2018, en el sentido de confirmar la providencia impugnada.

1.3 .- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

El apoderado de la parte accionante, en síntesis, señaló que la sentencia atacada incurrió en (i) un defecto procedimental absoluto por el desconocimiento del precedente judicial contenido la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del radicado 66001-23-31-000-2001-00731-01 (26251), (ii) un defecto fáctico al omitir sin justificación alguna la valoración del material probatorio que demuestra la responsabilidad del Estado por la muerte de B.E.E.S. y (iii) en un desconocimiento del precedente judicial por obviar que la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencia sobre el exceso ritual manifiesto recogida en la sentencia T-268 de 2010, de acuerdo con la cual debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental.

1. 4 .- CONTESTACIÓN DE LA S ENTIDAD ES ACCIONADAS

- El Tribunal Administrativo del H. a través de uno de sus magistrados informó que no se ha vulnerado derecho alguno porque la sentencia que dictó la Corporación tuvo sustento tanto en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia aplicable al caso, como en el material probatorio allegado al proceso.

Asimismo, resaltó que la tutela de la referencia resulta improcedente puesto que el accionante tiene otro mecanismo de defensa judicial, esto es, el recurso extraordinario de revisión.

- El apoderado judicial de LIBERTY SEGUROS S.A., pidió que se negará el amparo solicitado pues a su parecer la sentencia atacada no incurrió en ninguno de los defectos alegados en tanto se profirió con estricto apego a los ritos procesales, las pruebas aportadas fueron valoradas, se aplicó el ordenamiento legal vigente, se dictó sin apremio o conducta que indujera al error y fue debidamente motivada.

- El apoderado judicial de la FUNDACIÓN HOGARES CLARET, señaló que el amparo requerido es improcedente toda vez que la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que es el medio de defensa idóneo para reclamar la protección de los derechos que estima vulnerados. De igual forma, arguyó que los defectos deprecados no se encuentran configurados.

- La Directora Regional Encargada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-I.C.B.F- solicitó que se negara la tutela de la referencia puesto que (i) no cumple con el requisito de inmediatez porque fue presentada luego de seis (6) meses del pronunciamiento del Tribunal Administrativo del H. que adoptó la decisión negativa a sus intereses y (ii) el accionante no identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración deprecada.

1.5 .- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 6 de septiembre de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar el amparo requerido. A propósito, resaltó que la providencia atacada no incurrió en los defectos alegados puesto que (i) no se acreditó la conexidad entre la presunta negligencia de la FUNDACIÓN HOGARES CLARET y la muerte del adolescente, (ii) la sentencia de unificación de la Sección Tercera invocada como desconocida, no es aplicable al caso toda vez que no existe identidad fáctica entre éste y aquél y, (iii) el Tribunal realizó una valoración de las pruebas allegadas al expediente de la que concluyó desestimar las pretensiones.

1.6 .- IMPUGNACIÓN

El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en el sentido de manifestar que la sentencia atacada desconoció la sentencia de unificación de la Sección Tercera de acuerdo con la cual el Estado es responsable por la muerte del menor B.E.E.S. y que en el proceso se encontraba plenamente acreditada la negligencia de la FUNDACIÓN HOGARES CLARET.

CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en el trámite de la acción constitucional de la referencia.

2.2.- Problema jurídico

De acuerdo con la sentencia impugnada y los argumentos del recurso de apelación, los cuestionamientos a resolver en esta instancia serán los siguientes:

- ¿La presente acción de tutela contra providencia judicial cumple con los requisitos generales de procedibilidad?

- ¿Se encuentran probados los defectos alegados por la parte accionante en contra de la sentencia de 2 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del H. que negó sus pretensiones de reparación directa?

Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y con el fin de resolver las preguntas formuladas, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional.

Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos:

«De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado.

En esa sentencia la Corte Constitucional...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR