Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409121

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03040-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03040-00(AC)

Actor: A.Q.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Decide la Sala de Subsección la acción de tutela instaurada por el señor A.Q.V., a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la sentencia proferida el 6 de julio de 2018.

ANTECEDENTES

De la demanda se extraen como relevantes los siguientes

Hechos

El señor A.Q.V., a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES “CREMIL” a fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 2225 de 14 de marzo de 2014 y del acto administrativo consecutivo 0027326 del 30 de abril de 2015, certificado CREMIL 38955, y a título de restablecimiento del derecho pidió que le fuera reliquidada y reajustada su asignación de retiro tomando como salario básico un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60%, de conformidad con el Decreto 1794 de 2000 y asimismo, que se reliquidara y reajustara su asignación de retiro reconociéndole como partida computable la prima de antigüedad y el subsidio familiar.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de P., bajo el radicado 66001-3333-003-2016-00128-00, el cual dictó sentencia de primera instancia, en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero de 2017, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y ordenar a la entidad demandada reliquidar la asignación de retiro del accionante, evitando doble afectación de la prima de antigüedad.

En la misma audiencia inicial el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual sustentó de forma oral. De igual manera, la entidad demandada presentó recurso de alzada y lo sustentó dentro de los 10 días siguientes a la celebración de la audiencia.

El 18 de julio del año en curso, el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en el sentido de confirmar la decisión proferida por el a quo.

2. Fundamentos de la acción

E l accionante argument ó, que la autoridad judicial accionada al proferir la decisión cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia toda vez que al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, únicamente tuvo en cuenta los argumentos señalados por la entidad demandada y desconoció el recurso de alzada presentado y sustentado de manera oral, por la parte demandante.

P retensiones

El apoderado del accionante solicitó lo siguiente (folio 2):

«Se garantice los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho fundamental de defensa y contradicción y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor S.A.Q.V. y como consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados y que fueron vulnerados por el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN y se ordene:

Revocar parcialmente el fallo de Segunda Instancia emitido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA PRIMERA DE DECISIÓN dentro del trámite del proceso bajo radicado 66001-3333-003-2016-00128-01.

Emitir un nuevo fallo en el cual se tenga en cuenta y resuelva el recurso de apelación impetrado y debidamente sustentado por el suscrito apoderado dentro del proceso de proceso (sic) bajo radicado 66001-3333-003-2016-00128-00».

4. Trámite procesal

Mediante auto de 16 de octubre de 2018, se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Risaralda como accionado; y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la providencia, procedieran a rendir el respectivo informe (folio 44).

5. Intervenciones

5.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, CREMIL, a través de apoderado, solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar en razón a que carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que de los hechos descritos por el accionante se advierte que este alega una violación de sus derechos fundamentales por parte de una autoridad judicial y no ocasionada por CREMIL.

5.2. El doctor F.A.Á.B., en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda señaló que la decisión que se adoptó en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 66001-33-33-003-2016-00128-01, obedeció al análisis ponderado e integral de la totalidad de la normativa y pronunciamientos jurisprudenciales tanto de dicha corporación como de su superior funcional, aplicables al caso concreto.

De otra parte, sostuvo que mediante auto de 6 de octubre de 2017, incurrió en un error involuntario al admitir únicamente el recurso de apelación prestado por la entidad demandada, CREMIL, omitiendo el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante durante el trámite de la audiencia inicial. En el mismo proveído se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y dicha providencia fue debidamente notificada a las partes, sin que dentro del término de ejecutoria el accionante interpusiera los respectivos recursos y señalara la irregularidad presentada. No obstante, presentó escrito de alegatos de conclusión si hacer manifestación alguna respecto de la situación presentada, lo que quiere decir que de conformidad con el artículo 136 del Código General del Proceso quedó subsanada la irregularidad, comoquiera que la parte interesada no la alegó oportunamente y actuó durante el proceso sin proponerla, como al efecto sucedió.

Asimismo, manifestó que la sentencia cuestionada fue debidamente notificada sin que dentro del término de ejecutoria de la misma, la parte demandante ejerciera recurso alguno, como proponer la nulidad, o solicitar la aclaración o complementación de la sentencia, sino que por el contrario el apoderado del demandante omitió su deber de colaboración con la administración de justicia y guardó silencio.

De manera, que la acción de tutela de la referencia se torna improcedente en razón a que el accionante no puede pretender que el mecanismo constitucional se convierta en una acción principal, máxime cuando por su inobservancia no ejerció los mecanismos judiciales de defensa y contradicción que tenía a su alcance.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe establecer, en primer lugar, si la acción de tutela cumple los requisitos de procedencia, para luego analizar si el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 6 de julio de 2018, dentro del expediente 66001-33-33-003-2016-00128-01, vulneró los derechos fundamentales del señor A.Q.V..

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

De igual forma, dado su carácter preferente y subsidiario, la procedencia de la acción está limitada al cumplimiento de unas circunstancias específicas que permitan su invocación, todo ello en aras de impedir que cualquier asunto que no se encuentre ligado a la naturaleza Constitucional de esta acción, sea ventilado o resuelto, por esta vía excepcional.

Del mismo modo, la norma establece que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

«1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto». (Resalta la Sala)

El anterior enunciado, señala los eventos en los que interpuesta la acción de tutela, su conocimiento no puede ser avocado por el juez constitucional, toda vez, que se presentan supuestos que contradicen la naturaleza subsidiaria y protectora de derechos fundamentales para los que está guardada la acción constitucional.

El referido a la existencia de recursos o medios de defensa...

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