Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409141

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - Sentencia de unificación de la sala plena de lo contencioso / administ rativo de 28 de agosto de 2018 / REGIMEN DE TRANSICIÓN - Aplicación del i nciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Solo se / incluyen los factores salariales sobre los que se hayan / efectuado los aportes o cotizacione s al sistema de pensiones

De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] La señora (…) no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiaria del del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso base de liquidación -IBL- equivalente al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión” (artículo 21 de la Ley 100 de 1993)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00908-01 ( 1731- 13 )

Actor: F.S.M.

Demandado: / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL // Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL // - UGPP

Asunto: / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO / ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL / INCISO TE RCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 / HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE / INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN / EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES.

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 19 de septiembre de 2012 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la señora F.S.M. contra la Caja Nacional de Previsión Social.

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora F.S.M., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Que se declare la nulidad de la resolución No. PAP 004346 de mayo 4 de 2010 por medio del cual se reconoce una pensión de vejez, sin tener en cuenta todos los factores de salario devengados en el último año de servicio y se otorga un recu rso de reposición el cual es facultativo para el agotamiento de la vía gubernativa.

Que se declare la nulidad de la resolución No. UGM 010206 de septiembre 26 de 2011, la cual niega la reliquidación de la pensión de vejez y otorga el recurso de reposición el cual es facultativo para el agotamiento de la vía gubernativa.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que mi mandante le asiste razón jurídica a que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EIC E EN LIQUIDACIÓN, le reliquide y pague la pensión, teniendo en cuenta para su cálculo el promedio del 75% de todos los factores devengados por todo concepto en el último año de servicio, tales como asignación básica + encargo, bonificación por coordinación , bonificación por servicios, quinquenio, primas de vacaciones, semestral, navidad vacaciones en dinero y cualquier otro emolumento que la actor a demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relaci ón laboral; cuya primera mesada sea actualizadas con el IPC de 2008, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $5.258.290.89 efectiva a partir del 2 de junio de 2009, ordenando aplicar los reajustes de ley 100/93, sobre la cuantía pretendida de $5.258.290.89.

Que se ordene liquidar y pagar a expensas de LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN y a favor de mi representado, las diferencias de mesadas entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la resolución que reconoce inicial una pensión, y lo que se det ermine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (3º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $5.528.290.89 efectiva a partir del 2 de junio de 200 9.

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN, para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor y tal como l o autoriza el artículo 178 del C.C.A.

Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A., pague en favor de mi mandante intereses comerciales durante los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses moratorios después de este término conforme lo ordena el artículo 177 del C.C.A .

Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN a que dé cumplimiento al fallo den tro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN en forma reiterada, caprichosa ha desco nocido cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL), mediante la Resolución PAP 004346 de 4 de mayo de 2010 reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a la señora F.S.M., efectiva a partir del 2 de junio de 2009. De acuerdo con este acto: i) La señora F.S.M. es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ii) La liquidación de la pensión se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica y la bonificación por servicios prestados”; iv) De acuerdo con la motivación del acto y teniendo en cuenta que la señora solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez con el 85% del ingreso base de liquidación, la entidad señaló, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 “le correspondería a la peticionaria como porcentaje de liquidación el 72.04% del I.B.L., situación ésta que resultaría desfavorable a la misma, toda vez que al aplicar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el porcentaje de liquidación es del 75%, por lo anterior y en aplicación al Principio de Favorabilidad, no es viable acceder a la petición”.

2. Mediante Resolución UGM 010206 de 26 de septiembre de 2011, CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de la demandante indicando que “los factores aducidos por el solicitante, los cuales no se tuvieron en cuenta para liquidar su pensión de vejez, no se encuentran establecidos en el articulado anterior, por lo tanto no son tenidos en cuenta como base para calcular la liquidación de dicha pensión”.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 13, 25, y 58.

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 210

Leyes 57 y 153 de 1887.

Ley 4 de 1966

Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969

Decreto 1045 de 1978

Leyes 33 y 62 de 1985

Ley 100 de 1993

Decreto 1158 de 1994

Decreto 2143 de 1995

Al explicar el concepto de violación la parte actora señala, que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada tuvo en cuenta que la pensión debía ser calculada en los términos de esta normativa, sin embargo “aplica taxativamente los factores señalados en la ley 33 y 62 de 1985, razón por la cual se desestimaron otros factores debidamente certificados en el último año de servicio”. Añadió que tiene derecho a pensionarse con 55 años de edad y 20 años de servicio y el monto de la pensión que debe aplicarse es el previsto en la Ley 33 de 1985.

Contestación de la demanda

CAJANAL EICE, en Liquidación, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que la entidad “protegió cabalmente los derechos del actor, reconociendo la pensión sobre el último salario percibido […] al momento de su retiro”. Añadió que la liquidación de la demandante, se efectuó conforme lo dispuesto en la la Ley 100 de 1993, tomando como factores de salario los establecidos en el Decreto 1158 de 1994. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido; ii) caducidad de la acción; iii) prescripción; y iv) genérica.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A en sentencia proferida el 19 de septiembre de 2012 declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, así: i) nulidad parcial de la Resolución PAP 004346 de 4 de mayo de 2010; y ii) nulidad de la Resolución UGM 010206 de 26 de septiembre de 2011.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida a la demandante en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR