Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409161

Sentencia nº 19001-23-33-000-2014-00225-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Noviembre de 2018

Fecha22 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 19001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00225 - 01 ( 3010-16 )

Actor: M.B.P.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O - 221 -2018

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora M.B.P..

ANTECEDENTES

La señora M.B.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional y FNPSM.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso en el folio 143 y CD a folio 148, minuto 5:33 a 11:26 , el a quo respecto de las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación, FNPSM, señaló lo siguiente :

« […] el fnpsm propuso como excepciones :

L a ineptitud de la demanda,

La falta de requisitos formales del acto administrativo,

La falta de legitimación en la causa por pasiva,

La inexistencia de la obligación, con fundamento en la ley,

Pago de la obligación contenida en el acto administrativo y

Prescripción

Hay que señalar que algunas de estas tienen el carácter de excepciones de fondo, por lo tanto se resuelven en el momento de proferir la sentencia.

Conforme al artículo 180 numeral 6, que hace referencia a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el fnpsm ; sin embargo este despacho siempre ha precisado que existen dos criterios de interpretación frente a la causal de la falta de legitimación en el causa por pasiva, una de carácter formal y la otra de carácter material o sustancial. En cuanto a la falta de legitimación en la causa formal se tiene que el fondo fue debidamente demandado a través de la Nación, Ministerio de Educación, fnpsm y por lo tanto tiene la actitud para comparecer al proceso, en este caso, como parte demandada; y frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva material, es decir, aquella que va dirigida a enervar las pretensiones del demandante, esta excepción, también es criterio del despacho, se debe resolver en el momento de dictar sentencia. Criterio que también ha sido acogido por el Consejo de Estado frente a esta excepción.

En virtud de lo anterior, se entrará a diferir el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa material por pasiva, propuesta por el fnpsm , para el momento de dictar sentencia.

La otra excepción previa que presentó el fnpsm hace referencia a la ineptitud , de la demanda , bajo el argumento de que la solicitud no se dirigió ante el fondo directamente, si no ante la entidad territorial del departamento del Cauca, sin embargo, es necesario hacer la precisión que conforme al artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la entidad territorial, en este caso la Secretaria de Educación del departamento obra en funciones de delegación, pero la entidad quien por ley le corresponde definir y pagar las cesantías de los docentes, es al fnpsm ; y efectivamente y en este caso la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria así se haya realizado a la secretaria de educación del departamento del cauca se entiende que esta se hace en el sentido de que conforme a la Ley 962 de 2005, artículo 56, dentro del trámite de la solicitud de cesantías, a quien se le ha delegado las funciones de determinar el reconocimiento y pago en nombre y representación del fondo es a esta Secretaria de Educación.

En este orden de ideas, no se puede hablar de ineptitud de la demanda, porque se reitera que la Secretaría de Educación obra en virtud de las facultades de delegación y obra en representación del fnpsm .

En virtud de lo anterior, se profiere el siguiente auto:

primero : diferir al momento de dictar sentencia el estudio de la excepción de legitimación en la causa por pasiva material y prescripción propuestas por el fnpsm.

s egundo: denegar las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de requisitos formales del acto administrativo propuestas por el fnpsm » (Resaltados del texto original)

La decisión quedó notificada en estrados. No hubo manifestación de las partes por cuanto no asistieron a la audiencia.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite se fijó el litigio respecto los hechos relevantes de la demanda, la contestación y el problema jurídico, así:

Hechos

«[…] la parte demandante considera que la docente M.B.P. tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantías parciales que fueron reclamadas el 2 de marzo de 2011, en virtud de que se le debe aplicar para estos efectos, la Ley 1706.

Por su parte, el fnpsm determina que los docentes no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en tanto las normas que rigen las prestaciones sociales de los docentes no están contempladas, y además argumenta que el pago de las cesantías de los docentes deben sujetarse a la disponibilidad presupuestal y al turno de presentación de la solicitud. Que en este orden de ideas, no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria […]»

Problema jurídico

« […] El problema jurídico se contrae a determinar si los actos administrativos contenidos en los Oficios núm. fpsm-5408-2012 del 28 de diciembre de 2012 y fpdm-947-2013 del 7 de marzo de 2013, por medio de los cuales la Nación, Ministerio de Educación, fnpsm, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 a la docente M.B.P., se encuentran o no ajustados a la ley.

Para resolver este problema jurídico se debe determinar si los docentes tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales, en este caso, y si es un eximente para no pagar oportunamente, las situaciones de someterse a tunos y a disponibilidades presupuestales.

En virtud de lo anterior, se profiere el siguiente auto, por el cual se determina: Fijar el litigio en los términos antes mencionados»

La decisión quedó notificada en estrados. No hubo manifestación de las partes por cuanto no asistieron a la audiencia.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia oral del 22 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, así:

Declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva material y prescripción, propuestas por la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM.

Declaró la nulidad de los Oficios FPSM-5408-2012 del 28 de diciembre de 2012 y FPDM-947-2013 del 7 de marzo de 2013, por medio de las cuales la parte demandada, denegó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución 688 del 16 de mayo de 2011 a la señora M.B.P..

Condenó a la Nación, Ministerio de Educación, FNPSM, a reconocer y pagar a favor de la demandante la sanción moratoria, equivalente a 450 días de salario básico, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Condenó en costas a la entidad demandada.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló sucintamente que la Ley 244 de 1995 prevé, de manera general, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor de los empleados públicos, por el no pago oportuno de las cesantías tanto definitivas como parciales. Seguidamente, indicó que la Ley 1071 de 2006 en su artículo 5 fijó los términos que las entidades debían tener en cuenta para efectos de reconocer las cesantías del servidor público y la sanción que se configuraría por el incumplimiento de aquellos, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Por otro lado, recordó que la Ley 91 de 1989 creó el FNPSM y reguló, de forma especial, el reconocimiento y pago de las cesantías del personal docente, sin hacer mención a ninguna sanción en caso de su pago tardío, lo cual ha generado controversia. No obstante, afirmó, que tal y como se ha reiterado en ocasiones...

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