Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409249

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-01231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01231-01 (42303 )

Actor: MADERAS LA ESTACIÓN LTDA. MADERCION

Dema ndado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 11 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera - Subsección A que negó las pretensiones de la demanda (f. 191-200, c. ppal 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación - Rama Judicial por los presuntos daños causados a la sociedad M. la Estación Ltda. ─ M., con ocasión del presunto error judicial contenido en la providencia del 19 de julio de 2001 proferida por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá y, que conllevó a la cancelación de la anotación No. 3 de la matrícula inmobiliaria No. 50C-1469105, perteneciente al inmueble adquirido por la sociedad demandante.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 19 de mayo de 2005 (f. 52, c. ppal 1), la sociedad M. la Estación Ltda. M., mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial, solicitó se accediera a las siguientes pretensiones (f. 1-2 y 172 c. ppal 1):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, de los perjuicios ocasionados a la demandante persona jurídica M. la Estación Ltda. M., con motivo del error jurisdiccional determinado en el artículo 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, realizado por la Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, al proferir de manera arbitraria, contraria a la Constitución y a ley, la orden expresada en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de julio de 2001, toda vez, que el funcionario penal en mención, de manera falaz, arbitrariamente, sin prueba, sin haber sido el dominio objeto de la instrucción y la causa del proceso penal, sin haberse demostrado los elementos objetivos del tipo penal que dio lugar a la obtención de títulos de propiedad, aduce que la anotación o registro número tres a favor del demandante del certificado de tradición número 50C-1469105, es fraudulento y que por tal motivo ordena su cancelación.

Como si fuera poco lo anterior se materializa igualmente error judicial, el realizado por el mismo funcionario judicial Juez 40 Penal del Circuito de Bogotá, al no permitirle a la parte demandante acceder a la justicia a la parte demandante con el objeto de impedirle el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso (…) dado que, omite arbitrariamente y actúa en forma contraria a la ley, al no dar trámite al incidente solicitado y presentado dentro de la oportunidad procesal por la parte demandante a través de apoderado judicial, tal como lo estableció el legislador procesal penal en la parte final del artículo 66 del antiguo C.P.P. Ley 600 de 2000 (…).

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar a favor de la persona jurídica Maderas La Estación Ltda. MADERCION, los perjuicios morales y materiales consistentes en el daño emergente y lucro cesante sufridos por el error jurisdiccional ocasionado por la parte demandada según las siguientes bases de liquidación:

DAÑO EMERGENTE

A.1 Condenar a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a favor de la persona jurídica MADERAS LA ESTACIÓN LTDA MADERCION, el valor comercial del inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31 y 22-35 de esta ciudad de Bogotá, en la suma de trescientos millones de pesos moneda corriente $300.000.000 o el valor que dictamine los peritos en su dictamen pericial.

LUCRO CESANTE

B.1 Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los perjuicios por LUCRO CESANTE a favor de la persona jurídica MADERAS LA ESTACIÓN MADERCIÓN, por la suma de doscientos cincuenta millones de pesos M/da cote $250.000.000 con motivo de los dineros dejados de percibir o dejados de aprovechar a consecuencia de la orden arbitraria y contraria a la ley de cancelación de la anotación o registro número tres del certificado de tradición 050-1469105 a favor de la parte demandante y expresada en el numeral 5 de la parte resolutiva de la providencia de fecha 19 de julio de 2001, fecha desde la cual se origina el perjuicio de lucro cesante.

DAÑO MORAL

C.1 Se condene a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ representados judicialmente por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al pago de los perjuicios por daño moral a favor de la persona jurídica MADERAS LA ESTACIÓN MADERCIÓN, una suma equivalente, en moneda nacional de 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que, arbitrariamente el funcionario ordena cancelar su derecho a la propiedad registrado o anotado en el certificado de tradición 050-1469105 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (…).

C. ACTUALIZACIÓN DE LAS SUMAS QUE CORRESPONDEN A LOS PERJUICIOS DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE

C.1 Se ordene actualizar dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente desde el día 19 de julio de 2001 y C.2 Se ordene tener en cuenta la indemnización debida o consolidada y futura según las tablas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado.

TERCERO: LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-JUEZ 40 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, representados judicialmente por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por medio de los funcionarios a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta 30 días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis 6 meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino.

1.1.En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación (f. 172, 5-8 c. ppal 1):

El señor J.A.G.F., mediante sentencia judicial del 14 de septiembre de 1995, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, fue declarado el propietario del inmueble ubicado en la calle 68 No. 22-31 y 22-35 de la ciudad de Bogotá e identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1469105.

La mentada sentencia judicial fue protocolizada mediante escritura pública No. 6815 del 24 de diciembre de 1997 de la Notaría 20 del círculo de Bogotá y, ese mismo día, mediante escritura pública No. 6817 en dicha notaría, el señor J.A.G.F., transfirió el derecho de dominio que tenía sobre el inmueble a la sociedad Maderas La Estación Ltda. MADERCION, quien lo adquirió mediante compraventa.

Las escrituras públicas referidas a la sentencia judicial de pertenencia extraordinaria y compraventa del bien, fueron respectivamente registradas en el certificado de tradición y libertad del inmueble, como las anotaciones No. 1 y No. 3.

El Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 19 de junio de 2001, dentro de un proceso penal seguido contra el señor J.A.G.F., ordenó la cancelación de todos los registros o anotaciones que conformaban el certificado de tradición No. 050-1469105 y que corresponde al inmueble adquirido por la sociedad demandante, decisión que resultó contraria a la ley, porque:

1.1.4.1. Maderas La Estación Ltda. no fue sujeto procesal dentro de la causa penal adelantada ante el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Bogotá.

1.1.4.2. Tanto en la etapa de instrucción como durante el juicio penal, se tuvo que la investigación giró con miras a establecer quien fue el poseedor del inmueble, no su propietario, luego entonces no era dable cancelar los registros referentes a la propiedad.

1.1.4.4. El juez penal protegió la posesión por encima del derecho a la propiedad que la sociedad ostentaba, cuando dichas instituciones son totalmente diferentes.

1.1.4.5. Tanto el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, como el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, señalan que la autoridad judicial puede, en cualquier momento de la actuación, cancelar los registros que se hayan obtenido fraudulentamente y cuando aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal que dio origen a su obtención; sin embargo, en el proceso penal adelantado por el juzgado no hubo ningún elemento objetivo por el cual se determinara que los registros que conforman el certificado de tradición No. 050-1469105 fueron obtenidos en forma fraudulenta.

1.1.4.6. Al cancelar el certificado de tradición, la autoridad judicial desconoció el principio de la presunción de inocencia que pesaba sobre la sociedad aquí demandante.

1.1.4.7. Al señor J.A.G.F., además del proceso seguido ante el Juzgado 40 Penal del Circuito, le fue adelantado otro por...

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