Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409281

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00352-01(40911)

Actor: Y.S. IZQUIERDO Y OTROS (ACUMULADO)

Demandado: METROSALUD E.S.E.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD POR EL ACTO MÉDICO /ausencia de responsabilidad / cumplimiento de la lex artis.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandantes Y.S.I. y J. del Mar Mendoza Sena en contra de la sentencia de 8 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la que se negaron las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J. de J.M.A. falleció el 10 de noviembre de 2004 cuando iba a ser intervenido quirúrgicamente para corrección de fractura de fémur izquierdo, sufrida en el accidente del 7 de noviembre de 2004, en el municipio de Apartadó, Antioquia, mientras conducía su motocicleta. Dada la naturaleza de las lesiones, fue atendido por la E.S.E. M., Hospital Buenos Aires, de la ciudad de Medellín.

Según se alega en la demanda, el deceso del señor M.A. se produjo por la aplicación de una dosis elevada de anestesia.

l. A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

Proceso 2006-00352

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2005 (fls. 1 al 11 c. 1 -2006-00352-), la señora Y.S.I., en nombre propio y en representación de su hija J.d.M.M.S., por conducto de apoderado judicial (fl. 12 c. 1 -2006-00352-) en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la E.S.E. M., por la muerte de su compañero permanente y padre J. de J.M.A., el 10 de noviembre de 2004, y se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que METROSALUD, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a Y.S. IZQUIERDO en calidad de compañera permanente del causante J.D.J.M.A., de la menor JIRY DEL CARMEN (sic) MENDOZA SENA como hija del finado por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor J.D.J.M.A..

Condenar en consecuencia a METROSALUD, Empresa Social del Estado, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, y a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CIENTO SETENTA DOS (sic) MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL SEICIENTOS (sic) PESOS ($1.172.205.600) ML al ser estimada en la demanda en forma razonada.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Proceso 2007-00147

Mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2005, los señores D.M.U.C. -en nombre propio y en representación de A. de Jesús y D.L.M.-, A.D.Á.A. -en nombre propio y en representación de J.L.M.Á.-, P.M.A.P., F.J.M.S., P.d.C.M.A., E.M.M.A., E.E.M.A., A.L.M.A. y N.d.C.M.A., mediante apoderado (fls. 26 al 34 c. 1 -2007-00147-) y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la E.S.E. M., por la muerte de su hijo, hermano, compañero permanente y padre J. de J.M.A., ocurrida el 10 de noviembre de 2004, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

Que METROSALUD, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a POLA MARÍA ARROYO PADILLA, F.J.M.S., en calidad de padres del occiso J.D.J.M.A., P.D.C.M.A., E.M.M.A., E.E.M.A., AVY LUZ MENDOZA ARROYO, N.D.C.M.A., en calidad de hermanos del ovito (sic), A.D.Á.P., en representación de su menor hijo J.L.M.Á. (amiga del finado) y la señora D.M.U.C., en calidad de compañera permanente del fallecido J.D.J.M., A.D.J.M.U. y DINA LUZ MENDOZA AURANGO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo a la muerte del señor J.D.J.M.A..

Condenar en consecuencia, a METROSALUD, Empresa social del Estado, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, y a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOS MIL CIENTO SETENTA MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($2.170.651.200) ml. al ser estimada en la demanda, de forma razonada.

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

La parte demanda dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Como fundamentos fácticos de las dos demandas se narró que el señor J. de J.M.A., el 7 de noviembre de 2004, conducía su motocicleta en el municipio de Apartadó cuando colisionó con otro vehículo de iguales características. Debido a la complejidad de sus heridas, el mencionado fue trasladado a la ciudad de Medellín para ser atendido por la E.S.E. M., en el Hospital Buenos Aires que, se afirmó, no contaba con el nivel de atención para atender el cuadro del señor M.A..

No obstante lo anterior, se dispuso en el hospital la práctica de la cirugía para atender la fractura de fémur izquierdo, mediante la instalación de una varilla con tornillos dentro del hueso. El 10 de noviembre de 2004, día en el que se practicaría la intervención, el señor J. de J.M.A. falleció luego de que le fuera suministrada la anestesia, por lo que se adujo que la dosis fue elevada y por ello se produjo el deceso.

2.- El trámite de primera instancia

Proceso 2006-00352

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 17 de febrero de 2006 (fls. 76 al 77 c. 1 -2006-00352-), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 77 c. 1 vto. y 79A c. 1 -2006-00352-). La entidad demandada no se pronunció en esta oportunidad.

Mediante providencia del 19 de septiembre de 2006 (fls. 108 al 109 c. 1 -2006-00352-), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y posteriormente al proceso se acumuló el 2007-00147, por auto del 24 de agosto de 2008 (fls. 174 al 177 c. 1 -2006-00352-).

Proceso 2007-00147

El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda mediante providencia del 18 de julio de 2005 (fls. 103 al 104 c. 1 -2007-00147-), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fl. 104 vto. y 109 c. 1 -2007-00147-).

La E.S.E. M.se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo que, a pesar de los avances tecnológicos, la práctica médica supone riesgos que son aceptados por los pacientes, de manera que no es acertado afirmar que el deceso del señor M.A. se produjo por un suministro excesivo de anestesia, pues de la historia clínica se concluye que el manejo dado al paciente fue el adecuado.

Aunado a esto, la intención de la institución siempre es la de mejorar la salud del paciente, de modo que no puede acusársele de causar un daño como la muerte, en medio de una práctica médica. Así, entonces, el daño fue producido por quienes ocasionaron el accidente la madrugada del 7 de noviembre de 2004, es decir, un tercero y la propia víctima, y M. intervino para mitigarlo, a través de los profesionales que se pusieron a disposición del paciente (fls. 110 al 115 c. ppal. 1).

Mediante providencia del 20 de abril de 2006 (fl. 156 c. 1 -2007-00147-), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas. Por auto del 12 de abril de 2007 (fls. 164 al 168 c. 1 -2007-00147-), el Tribunal declaró su falta de competencia y remitió el expediente a reparto entre los Juzgados Administrativos de Medellín, habiéndole correspondido al Juzgado Quinto, que avocó el conocimiento del asunto por auto del 5 de junio de 2007 (fl. 170 c. 1 -2007-00147-); no obstante, remitió el infolio al Tribunal Administrativo de Antioquia, con la finalidad de continuar el trámite de acumulación que se inició respecto del proceso 2006-00352 y se decretó por auto del 25 de agosto de 2008 (fls. 174 al 177 c. 1 -2006-00352-).

Así, mediante auto del 14 de octubre de 2008 (fls. 180 al 181 c. 1-2006-00352-), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

La E.S.E. M.reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (fls. 182 al 183 c. ppal. 1). La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 8 de noviembre de 2010 (fls. 185 al 213 c. ppal. 2), el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones. Al efecto, indicó:

Está demostrado en el caso que se analiza que el servicio se desarrolló diligentemente; o, lo que es lo mismo, evidenciada la ausencia de falla en el servicio, la entidad demandada queda exonerada de responsabilidad, toda vez que, como ha tenido oportunidad de reiterarlo la jurisprudencia, la obligación que a ella le incumbe en este tipo de servicios no es una obligación de resultado sino de medios, en la cual la falla del servicio es lo que convierte en antijurídico el daño.

Concluyó, entonces, el Tribunal que:

De la prueba aportada al plenario se logró establecer que el señor J.D.J.M.A. en la aplicación de la anestesia para la práctica de una cirugía ortopédica que requería, presentó al parecer una falla...

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