Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409293

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01507-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01507-01 ( AC)

Actor: G.C.O.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 10 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual se negó el amparo de tutela deprecado.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado, el 10 de mayo de 2018, el señor G.C.O.M., actuando en nombre propio, presentó solicitud de amparo constitucional en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia del 26 de abril de 2018 proferida por dicha Corporación en el proceso de reparación directa con el radicado 25000-23-36-000-2018-00138-00, mediante la cual se resolvió no reponer el auto del 8 de marzo de 2018 que ordenó remitir este expediente a los juzgados administrativos del circuito.

En concreto, preciso lo siguiente:

«se profiera orden amparadora de mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, que ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca MP. A.S.C., conocer del proceso ya referido en atención a la competencia -cuantía señalada en el libelo de la misma».

La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Comentó que, a través de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa por los perjuicios que se le ocasionaron por el tortuoso secuestro al que se vio sometido durante aproximadamente 3 años, como consecuencia del ataque guerrillero ocurrido el 21 de mayo de 1998, tras combates con guerrilleros del bloque sur de las FARC, en el corregimiento de Pavarando, Mutatá, Antioquia, producto de una falla en el servicio.

Aseguró que lo anterior se presentó con ocasión a la falta de “contrainteligencia militar”, la mala organización y coordinación estratégica, la reacción de apoyo y la carencia de armamento apropiado por parte de la fuerza pública para un eventual enfrentamiento de las proporciones en las cuales se produjo y que causó un daño continuado que ha perdurado a lo largo del tiempo, afectando distintos ámbitos de su vida personal y familiar.

Indicó que mediante proveído del 8 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corporación en la que fue radicada la referida demanda, declaró su falta de competencia para tramitar el proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Precisó que el 15 de marzo de 2018, su apoderado interpuso recurso de reposición contra el auto del 8 de marzo de 2018 y, en su lugar, solicitó que se declarara la competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la finalidad de que conociera del proceso radicado ante esa corporación el 21 de marzo de 2018.

Sostuvo que la providencia recurrida concluyó la falta de competencia de esa Corporación, por el factor de la cuantía, luego de apreciar la pretensión de tipo material parcialmente, esto es, teniendo en cuenta únicamente el valor de lucro cesante consolidado, por considerar que la solicitud por lucro cesante futuro no se había causado al momento de presentación de la demanda.

Señaló que el Tribunal en comento profirió auto el 26 de abril de 2018, mediante el cual resolvió no reponer la decisión adoptada, relativa a la falta de competencia de esa autoridad judicial para conocer del asunto y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá.

Anotó que en dicha providencia se expuso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo era claro al expresar que para determinar la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que de conformidad con la norma y la jurisprudencia citada era preciso que solo se debían tener en cuenta los perjuicios materiales consolidados al momento de presentarse la demanda.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues a su juicio, con la providencia cuestionada se denegó el acceso a la administración de justicia y a la igualdad entre otros derechos fundamentales.

Expuso que el Tribunal demandado aplicó indebidamente el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que consideró que cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años, razón por la cual sostuvo que el lucro cesante consolidado se debía calcular únicamente por 36 meses.

Comentó que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha resuelto el tema de la competencia por el factor de la cuantía, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y definió que se deberá tener en cuenta la suma de lo solicitado por daño emergente presente y futuro y lucro cesante pasado y futuro, en tanto dichos pedimentos conforman la pretensión material de la demanda.

Indicó que, conforme a lo anterior, la providencia acusada incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, al interpretar de manera inadecuada el factor de competencia por la cuantía del asunto que se pretendía tramitar a través del proceso de reparación directa.

Citó la providencia del 9 de diciembre de 2013 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.M.F.G., expediente 500012331000201200196, en la cual se consideró frente al tema del lucro cesante futuro que no pueden concebirse como accesorios, razón por la cual se deben tener en cuenta por el juez para efectos de la determinación de la cuantía del proceso.

Indicó que a través de auto de 3 de marzo de 2014, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo se pronunció puntualmente sobre la competencia del factor de la cuantía, en un asunto en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en el expediente con radicado 2013-000671-00 y precisó que en los procesos de reparación directa y contractuales, la cuantía de determinará por la sumatoria de las pretensiones de índole material o patrimonial, sin que se puedan adicionar valores deprecados a título de perjuicios inmateriales, no es preciso que se identifique o establezca la pretensión mayor individualmente considerada, sino que corresponderá a la sumatoria de las pretensiones materiales o patrimoniales que se formulen de manera razonada en la demanda y no es necesario diferenciar los criterios subjetivos y objetivos de acumulación de pretensiones, sino que, bastará con establecer el resultado final que arroje la suma de todas las peticiones contenidas en el libelo introductorio al momento de su presentación sin tener en cuenta frutos o intereses causados con posterioridad al mismo.

Adujo que en asunto similar se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 2017-00569-00 del 18 de abril de 2017, cuando resolvió la acción de tutela contra los proveídos de 10 de noviembre de 2016 y 23 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la falta de competencia por el factor cuantía respecto del medio de control de reparación directa y dispuso su envío a los juzgados administrativos de Bogotá.

Explicó que en la demanda se solicitó como mayor pretensión de índole material, compuesta por el lucro cesante (consolidado y futuro) ocasionado, calculado en 650.2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento de la presentación de la demanda, rubro que para los efectos del artículo 157 del CPACA, establece la cuantía del proceso y la competencia en cabeza de los Tribunales Administrativos.

Argumentó que no es aceptable dar el tratamiento a los valores pretendidos por concepto de daño emergente futuro y lucro cesante, de frutos e intereses posteriores a la radicación del libelo introductorio, pues lo cierto es que estos ya se encuentran determinados según las reglas de liquidación dispuestas por el Consejo de Estado, de manera que son una pretensión concreta y calculada al momento de la presentación de la demanda.

Sustentó que la providencia acusada resulta contradictoria en sus consideraciones, pues señala que para efectos de determinar la cuantía únicamente se debe tener en cuenta el lucro cesante consolidado, sin embargo, al analizar la liquidación que se hizo en la demanda se establece que el lucro cesante consolidado es superior a los 500 salarios mensuales legales vigentes que, de acuerdo con lo que establece la norma, la competencia radicaría en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sostuvo que, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, solicita que se aplique el auto del 3 de marzo de 2014, antes referido, en el que se estudió un caso idéntico fácticamente al que se analiza en esta oportunidad.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 24 de mayo de 2018 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al demandante, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a los señores F.J.H.B., Y.M.M.O., R.A.M.Q., T.M.R., J.R.V., J.A.F.G., F.J.N.M. y P.M.O., como terceros interesados en las resultas del proceso así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (f. 34).

Finalmente, entre otros asuntos, se solicitó a la oficina Judicial de Reparto de Bogotá de los Juzgados Administrativos, que remitiera en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso de la reparación directa y se reconoció personería para actuar al apoderado de los accionantes.

Por...

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