Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409297

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02344-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02344-01 (AC)

Actor : C.A.T. FIGUEROA Y OTROS

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Asunto: Fallo de segunda instancia - tutela contra providencia judicial

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. La tutela

Mediante escrito recibido el 11 de julio de 2018, los señores C.A.T.F., B.M.P.M., en nombre propio y en representación de su hijo J.T.P., I.O.F.T. y S.M.T.F., por conducto de apoderado judicial, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la reparación integral, debido proceso y principio de libertad probatoria.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 26 de junio de 2011, el señor C.A.T.F., quien se desempeñaba como taxista, se encontraba en la discoteca Amnesia del barrio V.S. de P. cuando el señor C.A.C.G. atentó, con arma de fuego, contra la vida del señor J.F.L.G..

El señor C.A.C.G. se entregó a las autoridades y aceptó los cargos imputados ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de P..

El señor C.A.T.F., fue vinculado a investigación penal por la Fiscalía General de la Nación en calidad de determinador y a título de dolo por los punibles de homicidio en concurso con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, razón por la que el 10 de julio de 2011, fue privado de su libertad.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento dictó sentencia absolutoria el 13 de marzo de 2013. En consecuencia, ordenó el levantamiento de la medida de aseguramiento. Tal decisión no fue recurrida por el ente investigador.

El señor C.A.T.F. y otros presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación- Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos.

El 12 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., Risaralda, profirió sentencia en la que: (i) declaró solidaria y patrimonialmente responsable a la Nación- Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor C.A.T.F. y, condenó a las demandadas a pagar (ii) perjuicios materiales e inmateriales a favor de los actores; y (iii) las costas causadas en el proceso.

Tal decisión fue apelada por las demandadas y por la demandante al no encontrarse conforme con la liquidación de los perjuicios reclamados.

El 14 de marzo de 2018 el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la providencia del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P. y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

1.3. Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

“1. Se protejan los derechos fundamentales transgredidos con las sentencias aquí enjuiciadas.

2. Se establezca que el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en la sentencia del 14 de marzo de 2018, dictada dentro de la acción de reparación directa arriba señalado incurrió en defectos fácticos y sustantivos, que conllevan el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes a través de la acción de tutela.

3. Se deje sin efecto la sentencia anterior, y se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dictar una nueva sentencia de remplazo, teniendo en cuenta (i) el material probatorio contenido en el proceso contencioso Administrativo, especialmente en la sentencia de tipo penal, y (ii) se aplique y respete en debida forma el precedente judicial que ha estructurado el Consejo de Estado.

4. Que la nueva sentencia de reemplazo se profiera en un tiempo de 20 días a partir de la notificación del amparo de tutela.”

1.4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio y en desconocimiento del precedente.

1.4.1. Sobre el defecto fáctico

Este cargo lo sustentaron en la afirmación según la cual, el Tribunal accionado, en la motivación de su sentencia no tuvo en cuenta que el juez de la jurisdicción penal declaró que la conducta por la cual se capturó al señor T.F. nunca se cometió o por lo menos la Fiscalía General de la Nación no logró comprobarlo.

Sostuvieron que la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada desconocía los efectos de cosa juzgada de la providencia absolutoria proferida al interior de la jurisdicción penal.

Rechazaron que dos decisiones judiciales respecto de los mismos hechos se fallaran en vías opuestas, en tanto, el juez penal declaró la inocencia del señor T.F., mientras que el juez de lo contencioso administrativo indicó que la restricción de la libertad del enjuiciado estuvo justificada en la conducta por él desplegada, con lo que soslayó el estudio integral de la sentencia penal y se adentró en el de la conducta del demandante que, afirmaron, no incumbe a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregaron que las autoridades demandadas en el proceso ordinario no presentaron la excepción de culpa exclusiva de la víctima, por lo que el Tribunal la declaró de oficio.

1.4.2. Sobre el desconocimiento del precedente

Los accionantes consideraron que la providencia del 14 de marzo de 2018 desconoció el régimen objetivo de responsabilidad que la jurisprudencia de manera pacífica y reiterada ha señalado, aplica a los asuntos de privación injusta de la libertad.

En ese sentido afirmaron que el caso del señor T.F. cumple con los requisitos de la jurisprudencia para que se ordene la indemnización de perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, en tanto que, probada aquella y la decisión absolutoria del proceso penal, se debía proceder con la indemnización.

A continuación relacionó un listado de providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado que estimaron constituía precedente en asuntos de esta índole.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 24 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, respecto de los señores C.A.T.F., B.M.P.M., en nombre propio y en representación de su hijo J.T.P., I.O.F.T. y S.M.T.F., quienes actúan por conducto de apoderado judicial, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y dispuso vincular a la Nación- Rama Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Tercero Administrativo de P.. Igualmente, ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

Librados los oficios correspondientes a través de correo electrónico, se pronunciaron las siguientes autoridades:

1.6.1 Tribunal Administrativo de Risaralda

La magistrada ponente de la providencia acusada, solicitó que se negaran las súplicas de la demanda dado que la decisión objeto de reproche obedeció a un cuidadoso análisis de los medios de prueba allegados al proceso y la aplicación del precedente del Consejo de Estado que ha establecido que en el estudio del elemento de imputación debe analizarse si la conducta de la víctima fue determinante en la causación del daño.

1.6.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que: (i) se desvincule del presente trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales no es consecuencia de acción u omisión atribuible a la entidad que representa y por cuanto no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por despachos judiciales y, (ii) se despache desfavorablemente la solicitud de amparo en razón de que el accionante no acreditó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.6.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pereira

La apoderada judicial, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que, el proceso ordinario se surtió con respeto a las garantías de los demandantes por lo que, a su juicio, evidencia el propósito de los accionantes de revivir las oportunidades procesales ya concluidas.

1.6.4. La Fiscalía General de la Nación

La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación señaló que la autoridad judicial demandada adoptó la decisión de conformidad con el precedente del Consejo de Estado, previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, y que, ese ente investigador actuó en estricto cumplimiento de los deberes que le fueron asignados en la Constitución y en la Ley.

Solicitó que se negara la solicitud de amparo en tanto no se demostró la configuración de un defecto fáctico y no se satisfizo debidamente la carga probatoria exigida por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

1.6.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira

El Secretario de dicho juzgado se limitó a remitir el expediente del proceso ordinario.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 26 de septiembre de 2018, señaló que una vez revisada la decisión de 14...

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