Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03398-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03398-00 (AC)

Ac tor : FLOR MARINA ORJUELA DE ROCHA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Asunto: Fallo de primera instancia- Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por F.M.O. de R., en contra del Tribunal Administrativo del V.d.C., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

1. ANTECEDENTES

Solicitud

La señora M.O. de R., por intermedio de apoderado judicial y con escrito presentado el 18 de septiembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del V.d.C. con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, “principio de cosa juzgada y de preclusión de términos y de etapas procesales”.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de sentencia de segunda instancia proferida el 5 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo del V.d.C., mediante la cual se revocó la sentencia del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos

D. análisis del escrito de tutela, así como de los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes:

La accionante fue vinculada como docente del orden territorial mediante Decreto 0174 de 09 de febrero y Acta de Posesión 1722 de 27 de abril de 1990, prestando sus servicios en la Institución Educativa A.L.P. en el Municipio de Palmira, V.d.C..

Mediante solicitud de 11 de febrero de 2015 requirió el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías definitivas, la cuales fueron reconocidas por Resolución 1151.13.3-0807 de 09 de abril de 2015 bajo el régimen anualizado, contra la que presentó recurso de reposición solicitando la corrección de la liquidación del auxilio de cesantías, para que se reconociera bajo régimen de retroactividad al ser su vinculación anterior a la publicación de la Ley 344 de 1996.

Por Resolución 1151.13.3-1227 de 18 de junio de 2015 la entidad territorial confirmó la decisión adoptada, con fundamento en que la docente no tenía derecho al régimen de cesantías retroactivas debido a la fecha y tipo de vinculación.

Conforme a lo expuesto, la parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por la cual pretendió que se declarara la nulidad de las resoluciones que negaron la reliquidación conforme al régimen de retroactividad de las cesantías. En consecuencia, pretendió a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago del auxilio de las cesantías de conformidad con el régimen retroactivo.

D. medio de control conoció en primera instancia el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, el cual accedió las pretensiones de la demanda en fallo de 12 de julio de 2017, en el entendido de que la demandante se vinculó como docente en el año 1990, por lo cual tiene derecho al sistema de cesantías retroactivo al tenor de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 1160 de 1947.

Inconforme con la anterior decisión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. - FOMAG presentó recurso de apelación, pues en su sentir las pretensiones de la actora no debían prosperar en tanto los docentes cuentan con un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989 y 812 de 2003, que disponen una forma de liquidación diferente a la de los demás servidores estatales, siendo claro que para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 las cesantías se liquidarán y pagarán anualmente y sin retroactividad, y como quiera que la demandante fue nombrada desde 1994 en vigencia de la Ley 91 de 1989 la liquidación de sus cesantías se realizó de conformidad con la norma aplicable.

Por providencia de 5 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo del V.d.C. revocó la decisión del a quo para en su lugar negar las pretensiones de la demanda por los siguientes argumentos:

“Ahora, al verificar la situación de la demandante se observa que fue nombrada por el Departamento del V.d.C. mediante Decreto No. 174 de 1990 como docente en el centro docente “A.L.P.” de la ciudad de Palmira, posesionándose en el cargo el 27 de abril de 1990 - fls. 5 a 7-, es decir su vinculación fue después del 1 de enero de 1990 y sus cesantías deben liquidarse de manera anualizada”.

Pretensiones

Presentó las siguientes:

“PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales al DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE PRECLUSIÓN DE TÉRMINOS Y DE ETAPAS PROCESALES, los cuales fueron vulnerados por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se realizó una indebida valoración de las pruebas aportadas y obrantes dentro del expediente y con ella profirió una sentencia por medio de la cual se desconoce la vinculación territorial con la que cuenta mi representada.

SEGUNDO: En consecuencia, de lo anteriormente manifestado, ORDENAR (SIC) TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA que, en el término de 48 horas, deberá sin valor (sic) y efectos la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda y desconociendo la realidad laboral de la Señora FLOR MARINA ORJUELA DE ROCHA debido a su vinculación territorial y por ende siendo beneficiaria al Régimen de Cesantías Retroactivas.

TERCERO: S. al Honorable Despacho que mientras se surte el tramite anteriormente descrito, SUSPENDA los efectos jurídicos contenidos en la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2018, para efectos de evitar un mayor perjuicio, el cual se haga irremediable, puesto que la decisión adoptada vulnera los derechos fundamentales anteriormente enunciados.

CUARTO: De manera subsidiaria y sin renunciar a la Tutela (sic) como mecanismo idóneo y principal para el reconocimiento de los Derechos (sic) fundamentales quebrantados, SOLICITO al Honorable Despacho se tenga como Mecanismo (sic) transitorio para evitar un perjuicio irremediable y de esta manera obtener el amparo de los derechos fundamentales aquí alegados”.

Fundamentos de la acción

A juicio la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda

Expuso que en la providencia acusada se materializaron los siguientes defectos:

1.4.1 Defecto fáctico: Por indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, lo cual conllevó al Tribunal Administrativo del V.d.C. a proferir una sentencia por medio de la cual desconoce la vinculación territorial con la que cuenta la señora O. de R..

Lo anterior, en la medida que el Tribunal no tuvo en cuenta que aparece acreditado que la señora F.M.O. de R. fue vinculada a través del Decreto 0174 de 9 de febrero de 1990 “el cual fue realizado en uso de las atribuciones conferidas al señor G.d.V.d.C. y con cargo a dicho Departamento y posesionada el 27 de abril de ese mismo año”.

Afirmó que conforme al certificado de historia laboral de 21 de octubre de 2014, su vinculación se mantuvo de manera ininterrumpida desde el 19 de abril de 1990 hasta la fecha de emisión del certificado, en la Institución Educativa A.L.P. y la Institución Educativa Mercedes Abrego, ambas del Municipio de Palmira.

Por otro lado, hizo referencia a la Resolución No. 1151.13.3-0807 de 9 de abril de 2015 “por la cual se reconoce y se ordena el pago de una CESANTÍA DEFINITIVA” e indicó como observación “SEGÚN BASE DE DATOS DE LA FIDUPREVISORA, SUMINISTRADA POR EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES PRESENTA RÉGIMEN DE ANUALIDAD CON VINCULACIÓN MUNICIPAL”.

1.4.2 Defecto sustantivo: Señaló que la accionada, dio aplicación al régimen anualizado de cesantías y no al régimen de retroactividad.

Señaló que el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 no reguló lo relacionado con las cesantías de los docentes territoriales.

Agregó que en virtud del proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados quedaron reguladas en la Ley 91 de 1989, por lo anterior sostuvo: “los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación”

Señaló que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes con vinculación departamental, distrital y municipal continuarían gobernándose por el régimen vigente en la respectiva entidad territorial, motivo por el que en el nivel territorial el auxilio de cesantías continuó bajo los lineamientos de la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, normas que consagran su pago en forma retroactiva.

Mencionó que el artículo 115 de la Ley 115 de 1994, dispuso que las prestaciones sociales de los docentes se regirían por dicha norma, así como por las leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

Hizo referencia al artículo 5 del Decreto 196 de 1995 y al artículo 3 de la Ley 1919 de 2002 que dispone: “los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuaran disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000.

Anotó que en orden de lo expuesto el régimen retroactivo de cesantías en el ramo docente se aplica únicamente a los educadores nacionalizados vinculados...

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