Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03700-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409321

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03700-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03700-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , UGPP

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la UGPP, por conducto de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión No. 1 - Sistema Oral, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán y la señora G.M.M.S., de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Mediante escrito recibido el 3 de octubre de 2018 en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado, la UGPP, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nº 1 - Sistema Oral, quien profirió sentencia el 26 de abril de 2018, en la que confirmó la decisión del 18 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, en la que se ordenó a la UGPP efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora G.M.M.S. “en el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servido (sic),esto es de septiembre del año 2006 al mes de septiembre del año de 2007, incluyendo todos los factores salariales legales percibidos.

La entidad accionante consideró que con la referida decisión la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, señaló, en síntesis, que:

1.2.1. La señora G.M.M.S. prestó sus servicios al Estado así:

- En el Departamento del Cauca desde el 1 de enero de 1978 al 16 de mayo de 1984 y del 15 de junio de 1985 hasta el 15 de septiembre de 2007. Ultimo cargo desempeñado como Auxiliar Área de Salud código 412 grado 01.

1.2.2. La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy extinta, le reconoció la pensión de vejez a la señora MERA SABOGAL mediante la Resolución No. PAP 016768 del 08 de Octubre de 2010, con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

1.2.3. La entidad accionante, mediante Resolución No. RDP 016981 del 28 de mayo de 2014, negó la reliquidación de la pensión de vejez solicitada por la señora G.M.M.S., sustentando que la peticionaria se encontraba cobijada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

1.2.4. La UGPP con Resolución N° RDP 025738 del 22 de agosto de 2014 resolvió recurso de apelación interpuesto por la señora G.M.M.S., confirmando la Resolución No. RDP 016981 del 28 de mayo de 2014 en todas y cada una de sus partes.

1.2.5. Inconforme con las anteriores decisiones la señora G.M.M.S. inició acción de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, el cual decidió mediante sentencia del 18 de julio de 2016, condenar a la UGPP a efectuar la respectiva reliquidación pensional.

1.2.6. La UGPP apeló el fallo y mediante providencia del 26 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió confirmar la sentencia atacada que ordenó a la UGPP a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora G.M.M.S. esto es en el equivalente al 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales legales percibidos.

1.3. Fundamentos de la acción

En criterio de la entidad tutelante, a través de la providencia cuestionada se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Precisó que se incurrió en los defectos material o sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. Agregó que con la expedición de esa sentencia se ocasionó un perjuicio irremediable al Estado.

Aclaró que la señora MERA SABOGAL, al encontrarse cobijada por el régimen de transición según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable lo establecido en el Decreto 1158 de 1994.

Por lo anterior, argumentó que la autoridad judicial accionada al dar aplicación a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el IBL de la pensión, incurrió en una interpretación equivocada, contrariando los postulados de rango constitucional para así obtener resultados desproporcionados, violando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Indicó que se incurrió en un defecto adjetivo material o sustantivo, por cuanto al ordenar la reliquidación de la mesada teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año, incluyendo factores que no estaban expresamente consagrados en el Decreto 1158 de 1994, se desconocieron las normas aplicables al caso en concreto y además el precedente judicial de la Corte Constitucional.

En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial, arguyó que se desconoció la posición de la Corte Constitucional que ha fijado una postura inequívoca sobre la materia, refiriéndose, entre otras, a las siguientes decisiones: C-186 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017, y SU-631 de 2017, de las cuales hizo una breve reseña. Agregó que esta línea jurisprudencial ajustada a la Constitución permite interpretar los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición.

Finalmente, sobre la violación directa de la constitución aseveró que la providencia judicial incurrió en ese defecto al momento de aplicar una disposición normativa e interpretarla en contrariedad al precedente constitucional, al aplicar el artículo 36 de la ley 100 con el IBL del último año de servicios incluyendo todos los factores salariales en aplicación de la Ley 33 de 1985, desconociendo el precedente constitucional que en su línea jurisprudencial excluye el IBL y en consecuencia lo correcto es que se ordene aplicar el promedio de los últimos diez años.

Concluyó que con la decisión del tribunal se generó una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulnera flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente a la señora MERA SABOGAL impacta el erario y por consiguiente afecta su sostenibilidad financiera.

Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

Primero. Conforme a lo anterior,solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de (sic) Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en las sentencia C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

a- Sírvase dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 18 de julio de 2016 y el 26 de abril de 2018, respectivamente, dentro del proceso contencioso administrativo No. 2014-00424-00

b- Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora G.M.M.S. aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del (sic) régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE POPAYÁN y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, el 18 de julio 2016 y el 26 de abril de 2018, respectivamente, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentará esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por auto del 10 de octubre de 2018, la Magistrada sustanciadora admitió la acción de tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Oral N°1, al Juzgado Octavo Administrativo de Popayán, como terceros con interés a la señora G.M.M.S. y al Gobernador del Departamento del Cauca.

1.5.1. Juzgado Octavo Administrativo de Popayán

Allegó escrito con el que solicita que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, toda vez que “el Juzgado Octavo Administrativo de Popayán no ha incurrido en una vía de hecho, o defecto fáctico,...

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