Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02867-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409361

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02867-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02867-00 (AC)

Ac tor: UNIVERSIDAD DEL CAUCA

Dema ndado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada, por intermedio de apoderada, por la Universidad del Cauca contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La Universidad del Cauca, que actúa a través de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora J.D.V. en su contra.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

PRIMERO.- Proteger los derechos fundamentales al debido proceso, defensa al configurarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y los demás derechos constitucionales que resulten afectados del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción y en consecuencia de ello, dejar sin efectos el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, del 31 de mayo de 2.018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 19001333100620160008201- Demandante: J.D.V. - Demandado: Universidad del Cauca-, en razón a que contraría los postulados legales - ley 100 de 1993 y jurisprudenciales - sentencias C - 258 de 2013 y SU 230 de 2015 que fundamental el régimen de transición y que generan un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, por la irregularidad sustancial en las órdenes impartidas a través de esos fallos.

SEGUNDO.- En virtud de lo anterior, se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, emitir una nueva decisión en las que se desestimen las pretensiones de la señora J.D.V. , y en su lugar se ordene continuar pagando a mi representada la pensión de jubilación tal como fue reconocida en la Resolución No. 1531 del 10 de diciembre de 1.999, esto es, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicios, y con los factores salariales enlistados en la ley”.

Los hechos y las consideraciones

La apoderada de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

La señora J.D.V. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Universidad del Cauca, mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Por reparto, dicha demanda correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Popayán, bajo el radicado 2016-00082. Dicho despacho judicial, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

En sede de segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia del 31 de mayo de 2018, mediante la cual revocó la decisión apelada y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando la reliquidación de la pensión de la demandante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

La sentencia del Tribunal accionado acogió el criterio jurisprudencial expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, postura que fue mantenida por esta Corporación en decisiones posteriores.

En criterio de la parte actora, al proferir la sentencia cuestionada, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, comoquiera que desatendió lo dispuesto en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, según las cuales “(…) el ingreso base de liquidación -IBL no era un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, existía sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, regla jurisprudencial obligatoria para todas las autoridades judiciales y administrativas a partir de la sentencia SU 230 de 2015”.

Trámite procesal

El magistrado sustanciador, mediante providencia de 23 de agosto de 2018, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cauca. Asimismo, mediante la mencionada providencia, se vinculó a la señora J.D.V., por tener interés directo en las resultas del proceso.

Informe de las partes y los terceros interesados

ElTribunal Administrativo de Cauca y laseñora J.D.V. guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

Problema jurídico

La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial al proferir la sentencia de segunda instancia de 31 de mayo de 2018, al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora J.D.V., con fundamento en el precedente del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[1] y el Consejo de Estado[2] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la posición de la Corte Constitucional ha tenido algunas variaciones con el paso del tiempo, pues empezó con la tesis denominada vía de hecho, propia de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993; luego redefinió esa tesis a través de la sentencia T-949 de 2003 y, finalmente, estableció las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial por medio de la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte, el Consejo de Estado, mediante la sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, con ponencia del doctor J.O.R., precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

Se observa que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la sentencia de segunda instancia cuestionada en esta acción de tutela fue proferida el 28 de mayo de 2018 y aunque del material probatorio que obra en el expediente en medio magnético, no se puede establecer la fecha de notificación de la sentencia cuestionada, sí se advierte que la misma quedó ejecutoriada el 13 de junio de 2018 y que la solicitud de tutela de la referencia fue presentada el 14 de agosto de 2018, es decir, dentro de un término prudencial.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la tutelante pueda lograr la protección de los derechos fundamentales quebrantados, la sentencia controvertida es de segunda instancia y no cuenta con más medios ordinarios de defensa judicial.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR