Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409409

Sentencia nº 18001-23-31-000-2010-00294-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-31-000-2010-00294-01(56386)

Actor: V.F.G.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ANÁLISIS DE FALLA la medida de detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional.

Cuestión previa: La Sala suprimirá de la providencia el nombre verdadero de la menor de edad involucrada en este proceso, como medida para proteger su intimidad. Por lo anterior, la niña cuya identidad se protege será llamada M..

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Rama Judicial contra la sentencia de 22 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá-Sección Única de Descongestión, mediante la cual se accedió a las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El señor V.F.G.C. estuvo privado de la libertad por espacio de 10 meses y 26 días, hasta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico-Caquetá, el 22 de mayo de 2009, lo absolvió del delito de acceso carnal violento agravado.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 3 de marzo de 2010, ante la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia-Caquetá (f. 9-13 c. ppl.), los señores V.F., R., M.R. y M.B.G.C., C.C.S., L.M., S.P. y E.Z.G.C., a través de apoderado judicial (f. 1-8 c. ppl.), solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad que afrontó el primero de los nombrados. Las pretensiones formuladas, en concreto, fueron las siguientes:

Primera.- Que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial son responsables, administrativamente, por la detención injusta del señor V.F.G.C. ocurrida desde el 28 de junio de 2008 hasta el día 22 de mayo de 2009, sindicado del delito de acceso carnal violento.

Segunda.- Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar por perjuicios morales a los demandantes de la siguiente manera:

A V.F.G.C., C.C.S., L.M., S.P. y E.Z.G.C. (compañera permanente e hijas de V.F.G.C., para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o ejecutoria de la misma.

A R., M.R. y M.B.G.C. (hermanos de V.F.G.C., para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o ejecutoria de la misma.

Tercera.- Que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reconozca y pague a V.F.G.C., por perjuicios materiales, los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el período de detención física y que se tasaran de acuerdo a los siguientes parámetros:

El salario mínimo legal vigente para el año 2008, 2009,2010 y siguientes.

Las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física de acuerdo al salario anotado en el literal anterior.

Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor IPC, entre la fecha en que se ocasionaron y la de la sentencia o ejecutoria de la misma.

Cuarta.- Igualmente, que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial reconozca y pague, por daño a la vida de relación, a los demandantes de la siguiente manera:

A V.F.G.C., C.C.S. y L.M., S.P. y E.Z.G.C. (compañera permanente e hijas de V.F.G.C., para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o ejecutoria de la misma.

A R., M.R. y M.B.G.C. (hermanos de V.F.G.C., para cada uno, el equivalente en pesos colombianos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia o ejecutoria de la misma.

Quinta.- Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en el artículo 177 del C.C.A. y se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 176 del C.C.A. (f. 9-10 c. ppl.-negrita y mayúscula sostenida eliminadas del texto).

Los demandantes precisaron que el señor V.F.G.C. “fue privado de su libertad por espacio aproximado a once (11) meses, acusado injustamente de uno de los delitos de más reproche y condena social, pese a haber recuperado su libertad tuvo que cargar con el hecho de ser señalado en el municipio de El Paujil, en donde siempre ha vivido y ser estigmatizado por su detención” (f. 11 c. ppl.).

Aseveraron que la detención de su compañero, padre y hermano les ocasionó daño a la vida de relación y graves perjuicios morales y materiales que ameritan ser reparados.

Trámite de primera instancia

El 26 de mayo de 2010, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia remitió, por competencia, el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá (f. 40 c.ppl.).

El 3 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo del C. admitió la demanda y notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 48-51 c.ppl.).

El 11 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del C. admitió la corrección o reforma de la demanda y notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 48-51, 198-199 c.ppl.).

El 19 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Caquetá corrigió el proveído anterior (f. 204-205 c.ppl.).

El 3 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá abrió el proceso a pruebas (f. 232-233 c.ppl.).

El 12 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo del Caquetá corrió el traslado, por el término común de diez días, a las partes y al Ministerio Público (f. 240 c.ppl.).

Intervención pasiva

La Rama Judicial señaló que la absolución del señor V.F.G.C. devino porque el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico aceptó la solicitud de retiro de la denuncia de la Fiscalía General de la Nación, ante la no comparecencia de la denunciante. Situación que no legitima “al hoy accionante, para solicitar indemnización sencillamente porque no se le produjo el daño antijurídico que consagra el artículo 90 de la Constitución Política, normativa pilar de la acción de reparación directa, en razón de que estaba obligado a soportar tanto la captura como la investigación” (f. 56 c. ppl.).

Explicó que “el trámite procesal del juicio oral no se pudo llevar a cabo debido a la no comparecencia de la denunciante; haciendo imposible sostener a la Fiscalía la acusación endilgada a V.F.G.C., por tanto, este trámite fue imposible surtirlo por causa de un tercero y no por error atribuible al agente estatal” (f. 57 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

Señaló que, a través de la circular 084 del 15 de noviembre de 2002, “la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, instruyó a los Tribunales Administrativos sobre la capacidad que posee la Fiscalía General de la Nación para ser vinculada e intervenir en forma directa como parte en los procesos ante esta jurisdicción, con independencia del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” (f. 57 c. ppl.).

Adujo que se deben denegar las pretensiones, pero que, en el evento remoto, de producirse una condena debe imputársele a la Fiscalía General de la Nación.

Propuso, además, las excepciones innominada, falta de causa para demandar y falta de legitimación por pasiva, respecto de las cuales no ofreció mayores argumentos de fondo.

La Fiscalía General de la Nación no se pronunció.

Alegatos de conclusión

La Rama Judicial aseveró que, en este caso, los dos primeros requisitos para la imposición de la medida de aseguramiento se cumplieron, a través de los elementos materiales de prueba y evidencias físicas recaudadas y allegadas por la Fiscalía ante la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de El Paujil, especialmente, por la denuncia instaurada por la madre de la menor, por lo cual es capturado el señor Víctor F.G.C. por la conducta punible de acceso carnal violento con menor de 14 años, en la niña M. (f. 242 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

Consideró que la causa eficiente que provocó, tanto la vinculación al proceso penal del demandante, como la imposición de la medida de aseguramiento, fue la captura realizada por miembros de la Policía Nacional, por orden directa de la Fiscalía, tras denuncia penal instaurada por la madre de la menor M., circunstancia que resultó relevante para que el Juez de Garantías procediera a la imposición de la medida de aseguramiento (f. 243 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

Explicó que el nexo causal que ocasionó la privación de la libertad del actor no es imputable a la Rama Judicial, específicamente al Juez de Control de Garantías, sino al hecho de un tercero, en este caso atribuible a la Fiscalía, quien formula imputación y acusación en contra del demandante sin contar con elementos materiales probatorios suficientes para hacer la incriminación, a tal punto que fue precisamente el Juez quien remedió el error cometido por el ente fiscal, decidiendo la absolución, ante la no existencia de prueba de responsabilidad del acusado, toda vez que no fue soportada con pruebas certeras que llevaran a la existencia de la materialidad de la conducta ni menos a probar la responsabilidad penal del procesado” (f. 243 c. ppl.).

Los actores señalaron que las entidades demandadas “incurrieron en error judicial respecto del demandante y/o víctima directa Víctor F.G.C., por cuanto le impusieron la carga...

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