Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409413

Sentencia nº 19001-23-31-000-2006-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: M.A.M. (E)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 19001-23-31-000-2006-00413-01(39184)

Actor: JUSTO P.M.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NO SE CONFIGURA DAÑO ANTIJURÍDICO cuando la persona es detenida en virtud de una medida de aseguramiento y la investigación termina con sentencia condenatoria. De la pena definitiva se descuenta el tiempo de privación de la libertad por la medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 18 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El señor J.P.M.M. demanda por una falla del servicio por error judicial atribuido a la Fiscalía Seccional de Almaguer-Cauca, que implicó que fuera privado de la libertad en el interregno comprendido entre el 3 de febrero y el 7 de marzo de 2006, por una conducta punible que no tenía prevista la medida de detención preventiva.

II. ANTECEDENTES

Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 13 de abril de 2006, ante la Oficina Judicial Sección de Reparto de Demandas del Tribunal Administrativo del Cauca (f. 1-13 c. ppl.), los señores Justo P.M.M., L.E.Z.G., L.M.M.Z., R.X.M.Z., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija Y.T.B.M. y J.F.M.Z., quien actúa en nombre propio y en representación de su hija J.A.M.M., a través de apoderado judicial (f. 14, 52-53 c. ppl.), presentaron demanda de reparación directa, con fundamento en las siguientes pretensiones:

Declárase a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación civil y administrativamente responsable de la falla en el servicio de administración de justicia, por error jurisdiccional, de que fuera víctima J.P.M.M. por hechos sucedidos entre el 3 de febrero y el 7 de marzo de 2006, lapso en el que estuvo privado ilegalmente de su libertad.

Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios a los actores, así:

por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se deben al directo lesionado o a quien sus derechos representare al momento del fallo, lo siguiente:

Justo P.M.M., ciento diez millones de pesos mcte ($110.000.000).

por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se debe al demandante o a quien sus derechos represente al momento del fallo, la suma de noventa millones de pesos mcte ($90.000.000), guarismo para el que se ha de tener en cuenta la vida probable de J.P.M.M., su actividad laboral, sus ingresos y el destino que les daba a los mismos.

por perjuicios morales se debe al actor o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000). A la fecha de la ejecutoria de la demanda (sic), de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

perjuicios morales a favor de su esposa, L.E.Z.G., de sus hijos L.M.M.Z., R.X.M.Z. y J.M.Z., al igual que para sus nietas J.A.M.M. y J.T.B.M. el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000), para cada uno (…..).

Por daño fisiológico se debe cancelar a favor del directo lesionado J.P.M.M. o a quien sus derechos representare al momento del fallo, el equivalente a doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200) a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, según certificación que para el efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por no poder desempeñar las funciones o labores a las cuales se dedicaba normalmente antes de ser privado ilegalmente de su libertad (f. 3-5, 49-50 c. ppl.-mayúscula sostenida y negritas eliminadas del texto).

Los demandantes adujeron que el señor J.P.M.M. “fue aprehendido por integrantes del C.T.I., el 3 de febrero de 2006, por una conducta punible que actualmente no requiere de medida de aseguramiento, lo que originó la solicitud de revocatoria de esa detención preventiva, sin haber encontrado eco, puesto que el señor F.S. de Almaguer-Cauca, con un criterio muy subjetivo, negó la petición” (f. 6 c. ppl.).

Insistieron en que como el señor M.M. recuperó la libertad en virtud de un fallo de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán que le dio la razón, es evidente que la decisión adoptada “por el F.S. de A. fue injusta e injustificada, siendo entonces la fuente de responsabilidad por error jurisdiccional” (f. 7 c. ppl.).

Trámite de primera instancia

El 5 de mayo de 2006, la demanda fue admitida y notificada en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (f. 46 c.ppl.).

El 21 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado por no haber dado trámite a la solicitud de adición de la demanda, la cual fue presentada en oportunidad (f. 120 c.ppl.).

El 6 de agosto de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca decretó las pruebas solicitadas por las partes (f. 134 c.ppl.).

El 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 137 c.ppl.).

Intervención pasiva

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no existe la falla del servicio alegada por los actores, máxime si se atiende que la investigación adelantada en contra del señor J.P.M.M. “se encuentra en la etapa de juicio en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (C), luego de ser confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior la resolución de acusación como presunto autor responsable de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, en concurso de delitos, por tratarse de seis menores las ofendidas (…..)” (f. 124 c. ppl.) .

Aseveró que la decisión de no revocar la medida de aseguramiento fue confirmada por el Fiscal Seccional de Almaguer-Cauca, funcionario que explicó claramente que “si en gracia de discusión se aceptara el criterio del defensor de que la pena a imponer es de 2 a 5 años de prisión, porque los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar en vigencia la ley 599 de 2000, en el caso concreto, la misma se aumentaría en la mitad para quedar en 4 años, pero aplicándole la garantía de la ley tertia por favorabilidad, aumentando al mínimo, no la mitad, sino un tercio, quedaría en 2 años, 6 meses y 20 días, pero como la conducta punible se cometió en concurso heterogéneo, toda vez que fueron 6 las menores ofendidas y a la luz del artículo 31 del Código Penal, el concurso se penaliza aumentando la pena más grave hasta en otro tanto, quedaría una pena a imponer de 5 años y algunos meses y días, la que resultaría superior a la que establecen los artículos 313 y 315 de la ley 906 de 2004, razón por la cual no procede la revocatoria de la medida de aseguramiento” (f. 124-125 c. ppl.).

Puntualizó que, en el sub judice, “no está acreditada la falla en el servicio por detención injusta, ni por error judicial, pues la medida de aseguramiento constituía una carga que el sindicado debía soportar, por el hecho de existir circunstancias que eran necesarias investigar, esclarecer y buscar la verdad, teniendo en cuenta el criterio de valoración del funcionario a la hora de proferir la medida y reiterando que el proceso hoy se encuentra en etapa de juicio” (f. 128 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

Reiteró que “la providencia mediante la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, estuvo fundamentada en elementos probatorios allegados en esa etapa de la investigación penal y en las circunstancias agravantes presentes, además (…), el señor J.P.M. ha tenido la oportunidad de controvertir con las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, dándose cumplimiento a las ritualidades procesales, como a los principios que consagra la ley penal y, tal es así, que a la fecha el proceso se encuentra en etapa de juicio” (f. 125 c. ppl.- mayúscula sostenida eliminada del texto).

La Rama Judicial no se pronunció.

Alegatos de conclusión

Los demandantes explicaron que si para la época en que acontecieron los hechos “ya no había privación de la libertad para los delitos de abuso sexual con menor de catorce años, en razón de la figura denominada detención preventiva, sin mayor esfuerzo se debe concluir que en el caso se configura la privación injusta de la libertad del señor J.P.M.M., pues fue capturado y mantenido privado de su libertad, inicialmente en las instalaciones del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación y en la Penitenciaría Nacional San Isidro de Popayán, por orden del Fiscal Seccional de Almaguer (Cauca), por espacio de treinta y tres (33) días, desde el 3 de febrero al 7 de marzo de 2007, en que fue dejado en libertad por el Tribunal Superior de Popayán en virtud de una acción de tutela propuesta ante la negativa del funcionario judicial de negar la revocatoria de la medida de aseguramiento existente en contra del citado M.M.” (f. 140 c. ppl.-mayúscula sostenida eliminada del texto).

Pidieron que se rechacen los argumentos de defensa de la entidad demandada “porque van en contravía de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Nacional y no son suficientes para exonerar al Estado de la indemnización que legalmente debe pagar por la...

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