Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409437

Sentencia nº 68001-23-31-000-2002-00268-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO (E)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 68001-23-31-000-2002-00268-01 (48248)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DE FENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Demandado: N.D.L.

Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - CADUCIDAD - Los dos años de la caducidad del derecho de acción para las demandas de repetición se deben contabilizar a partir del pago de la condena, siempre y cuando hubiese ocurrido antes del vencimiento de los 18 meses de que trata el artículo 177 del CCA y, de no ser así, esta correrá una vez transcurrido el término señalado.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

La demanda

Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2001, la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional formuló demanda de repetición en contra del señor N.D.L., para que se le condenara a reintegrar la suma de $66'012.750,37, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal):

“1 . Que el señor N.D.L., identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.751 de Duitama - Boyacá, es responsable por Culpa Grave o D. en su actuar el día 20 del mes de Noviembre de 1993, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria contra la Nación-Policía Nacional, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Santander y el Honorable Consejo de Estado.

“2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor N.D.L., identificado con la cédula de ciudadanía número 7.221.571 de Duitama - Boyacá, al pago total o parcial de la suma que la Nación-Policía Nacional, fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción del contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación-Policía Nacional, en la Tesorería de la Institución.

“3. que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos exigidos por los artículos 68 del CCA. y 488 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

“4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor N.D.L., identificado con la cédula de ciudanía número 7.221.751 de Duitama - Boyacá, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

“5. Que se condene en costas al demandado.

“6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderada de la parte demandante en este proceso”.

Los hechos

Como fundamento fáctico de la acción, el apoderado de la entidad demandante expuso los hechos que se sintetizan a continuación:

El 20 de noviembre de 1993, en el municipio de San Andrés- Santander el señor J.A.S. fue abordado por miembros de la Policía Nacional, quienes le efectuaron una requisa. No obstante no le encontraron armas, lo capturaron y lo golpearon para que confesara que era subversivo; una vez dejado en libertad, fue dejado a pocas cuadras de la estación de policía, lugar en el que fue socorrido y remitido al Hospital, donde finalmente falleció.

El 23 de febrero de 1998, la señora A.D.S. y otros presentó demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de J.A.S..

El 23 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia en la cual declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte del señor J.A.S..

Como consecuencia, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar en favor de los demandantes un total de 1500 gramos de oro y la suma de $13'936.092,51.

La entidad demandante se limitó a pedir la condena que le correspondió pagar como consecuencia de la situación fáctica descrita anteriormente..

Trámite en primera instancia

A través de auto proferido el 11 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo de Santander dispuso, entre otras decisiones, admitir la demanda instaurada en ejercicio de la acción de repetición, el cual se notificó al demandado y al Ministerio Público.

El señor N.D.L. no contestó la demanda dentro del término establecido para ello.

Vencida la etapa probatoria, mediante providencia del 19 de diciembre de 2011, el Tribunal de primera instancia corrió traslado a las partes para alegar de conclusióny al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.

La parte demandante puso de presente los fundamentos de derecho de su demanda, para lo cual adujo que el artículo 90 de la Constitución Política, en su inciso segundo, amplió la responsabilidad estatal hacia los agentes estatales, con la finalidad de recuperar de aquéllos el monto de los perjuicios a los que se condene al Estado.

Igualmente, invocó los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, referentes a la falta personal del empleado público y a la facultad de la entidad pública que resulte condenada para repetir contra este.

Una vez precisada la viabilidad de que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional demandara a su servidor público, la demandante mencionó el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, según el cual se presume que la conducta es dolosa cuando el agente quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado, lo que consideró que ocurrió en el sub judice, habida cuenta de que, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se puede evidenciar que el señor N.D.L. obró dolosamente.

Lo anterior, en consideración a que se encuentra probado que, de forma desproporcionada, le propinó un golpe en el estómago al señor J.A.S.C., lo que finalmente produjo su muerte.

Por último, señaló que los miembros de la Policía Nacional deben propender por el bienestar y la defensa de los derechos y libertades de la comunidad, lo que no acaeció en el presente asunto.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, profirió sentencia de primera instanciael 12 de octubre de 2012, en la que negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal, luego de analizar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, las disposiciones aplicables a la responsabilidad de los funcionarios para el momento de los hechos y el proceso que se adelantó en virtud de la acción de repetición incoada por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, concluyó que se encontraba demostrada la condena que le fue impuesta mediante sentencia del 23 de febrero de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Asimismo, enlistó los documentos que, a su parecer, dieron cuenta del pago realizado por la entidad a favor de los demandantes con ocasión del proceso de reparación directa que se adelantó en contra de aquélla, entre los cuales advirtió que reposaba la Resolución n.º 03719 del 17 de diciembre de 1998, en la que se ordenó pagar la suma de $51'441.652,57, pagada mediante comprobante de egreso contable n.° 00787 y la Resolución n.° 004407 del 16 de diciembre de 1999 por la suma de $14`571.097,80, la cual fue pagada a través de comprobante de egreso n.º 6644.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, en los procesos de repetición, es a la parte demandante a quien le corresponde demostrar los hechos en que funda su acción y que soportan su derecho a repetir en contra del servidor público.

De este modo, al estudiar la conducta del accionado respecto de los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 1993, el a quo señaló que del acervo probatorio no era posible concluir que obró con dolo o culpa grave durante el desempeño de sus funciones.

Toda vez que la sentencia que condenó a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional únicamente hizo referencia a la falla del servicio que conllevó a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad aludida, se impone como consecuencia denegar las pretensiones formuladas, debido al incumplimiento de la carga probatoria.

Sostuvo la providencia (se transcribe de forma literal):

“(…) Es decir, se encuentra un proceso huérfano de material probatorio que demuestre la existencia de dolo o culpa grave en la actuación del accionado N.D.L., que generó la condena en contra de la entidad accionante, pues como se señaló anteriormente, las pruebas con que se cuenta, resultan exiguas al momento de evaluar el comportamiento del accionado, para clasificarlo como doloso o gravemente culposo, lo cual es un requisito indispensable para que sea procedente la repetición”.

Recurso de apelación

Contra la precitada sentencia, el apoderado judicial de la parte actora interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación.

En el contenido de la impugnación indicó que el a quo erró en la valoración probatoria, pues en la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 1998 se hizo mención del actuar del señor D.L. el día de los hechos, quien deliberadamente golpeó al señor J.A.S.C..

Manifestó que en el expediente también obra el fallo disciplinario del 16 de noviembre de 1994, confirmado en segunda instancia mediante decisión del 16 de mayo de 1995, en los...

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