Auto nº 52001-23-33-000-2015-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409445

Auto nº 52001-23-33-000-2015-00622-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00622-01(60400)

Actor: J.C.S.Á.

Demandado: MUNICIPIO DE LA LLANADA

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: ESPECIALIDAD DE LAS SECCIONES DEL CONSEJO DE ESTADO - corresponde a la Sección Segunda y no a la Sección Tercera el conocimiento de los asuntos en los que se pretenda la declaratoria de existencia de un contrato realidad.

Encontrándose el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 11 de agosto de 2017, a través del cual rechazó la demanda por caducidad, el Despacho advierte que, según el criterio de especialidad, a la Sección Tercera del Consejo de Estado no le corresponde conocer del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

1.1. El 27 de enero de 2014, el señor J.C.S.Á. interpuso demanda laboral ante la jurisdicción ordinaria en contra del municipio de La Llanada, con el fin de que “[s]e declare que entre mi poderdante y el Municipio de La Llanada - Alcaldía, existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo a término indefinido el cual tuvo su vigencia desde el 1 de diciembre de 1994 hasta el 19 de diciembre de 2011 (…).

Como consecuencia de la anterior declaratoria, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el vínculo laboral.

1.1.1. Mediante auto del 27 de enero de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. admitió la demanda.

1.1.2. El Municipio de La Llanada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y de competencia, pues, a su juicio, las funciones que el demandante desempeñó durante su vinculación con la Administración Municipal eran propias de un empleado público, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la competencia para conocer de dichos asuntos laborales recaía en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

1.1.3. Mediante auto del 4 de julio de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de S. negó las excepciones propuestas por la entidad demandada, decisión que fue apelada por el apoderado del municipio de La Llanada.

1.1.4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, revocó el auto apelado y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y de competencia, al considerar que las actividades realizadas por el demandante eran propias de un empleado público y, por tanto, la jurisdicción a la que le correspondía el conocimiento del asunto era a la Contencioso Administrativa. Como consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Nariño.

1.2. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 16 de diciembre de 2016, ordenó a la parte actora adecuar la demanda, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En cumplimiento de ello, la parte demandante adecuó el libelo e indicó como medio de control el de controversias contractuales.

En el escrito contentivo de la demanda incluyó, entre otras, las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

PRIMERA: Se declare que entre el MUNICIPIO DE LA LLANADA y el señor J.C.S.Á. existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo a término indefinido el cual tuvo vigencia desde el 1 de diciembre de 1994, hasta el 19 de diciembre de 2011, al tenor de los hechos de ésta demanda (…)

SEGUNDA: Como consecuencia, se declare la existencia del contrato realidad referido en el numeral anterior (…)” (se destaca).

1.2.1. Como fundamentos fácticos relevantes se narraron, en síntesis, los siguientes:

El señor J.C.S.Á. se desempeñó como coordinador y técnico de apoyo de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica (UMATA) del municipio de La Llanada, desde el 1° de enero de 1994 hasta el 19 de diciembre de 2011.

La vinculación se hizo mediante la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, no obstante lo cual el demandante debía cumplir sus funciones bajo una relación de subordinación y dependencia.

El 19 de diciembre de 2011, la entidad demandada, a través de su representante legal, terminó su contrato, sin efectuar pago alguno por concepto de prestaciones sociales. Debido a lo anterior, mediante petición presentada el 23 de marzo de 2012, el señor S.Á. solicitó al municipio de La Llanada el reconocimiento de una relación laboral y, consecuencialmente, el pago de todas las prestaciones sociales que se hubieren causado desde el 1º de enero de 1994 hasta el 16 de diciembre de 2011; solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a sus intereses.

1.2.2. A través de auto del 11 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda, por considerar que el medio de control de controversias contractuales estaba caducado. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

1.3. Agotado el trámite procesal pertinente, el asunto fue asignado por reparto a este Despacho.

II. CONSIDERACIONES

De entrada este Despacho advierte que lo que se demanda en el proceso de la referencia no corresponde a ninguno de los asuntos asignados a la Sección Tercera por criterio de especialidad, sino a la Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 55 de 2003, por las razones que se...

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