Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409465

Sentencia nº 25000-23-26-000-2011-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Noviembre de 2018

Fecha21 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente : M.N.V. RICO (E)

Bogotá , D.C., veintiuno ( 21 ) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2011 -00170-01 ( 44 795 )

Actor: CARL OS ANDRÉS TORRES PULIDO Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Referencia : APELACIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - configuración - el conteo del término de caducidad inició su cómputo a partir de la fecha en que el actor tuvo conocimiento del daño.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES

1.- La demanda

En escrito presentado el 2 de marzo de 2011, los señores C.A.T.P., M.C.P.S., N.A.P. y V.J.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la enfermedad que sufrió el primero de los demandantes mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los demandantes, y por “daño a la vida en relación” la suma equivalente a 100 SMLMV para el directamente afectado.

Finalmente, pidieron que en favor de C.A.T.P. se pagara $397'352.484, por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante.

1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda

Como fundamento fáctico de la demanda, narraron que el señor C.A.T.P. se incorporó en junio de 2008 como soldado regular al Ejército Nacional, adscrito a la unidad militar de Tolemaida, Cundinamarca, para prestar su servicio militar obligatorio, encontrándose en óptimo estado de salud.

De acuerdo con el libelo, durante el período de instrucción, el aquí demandante presentó un fuerte dolor en su miembro viril y comenzó a orinar sangre, por lo cual fue trasladado al Hospital Militar Central de Bogotá, institución en la que se le iniciaron los tratamientos respectivos.

Mediante acta No. 32177 de la Junta Médico Laboral de fecha 14 de agosto de 2009, se le dictaminó insuficiencia renal crónica, se le ordenó continuar en tratamiento por este servicio y en diálisis de forma indefinida. Como consecuencia de lo anterior, la autoridad médico laboral determinó una disminución en su capacidad laboral del 100%, calificándolo no apto para la actividad militar.

2. Trámite en primera instancia

2.1. La admisión de la demanda y su notificación

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante auto del 4 de mayo de 2011, providencia debidamente notificada a la demandada y al Ministerio Público.

2.2. La contestación de la demanda

La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional contestó la demanda el 28 de junio de 2011, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones invocadas. Al respecto, manifestó que si bien el conscripto C.T. sufrió una disminución en su capacidad laboral, esta se debió a una enfermedad de origen común, toda vez que la insuficiencia renal crónica era un padecimiento que no se desarrollaba en dos meses y menos en la proporción manifestada por el demandante.

En este orden de ideas, manifestó que no existía responsabilidad del Estado, en razón a la inexistencia de un nexo causal entre la enfermedad padecida por el señor T.P. y el servicio.

Así mismo, propuso la excepción de caducidad de la acción bajo el siguiente argumento (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos):

Según relaciona el demandante en su demanda que los síntomas renales empezaron a manifestarse a los dos (2) meses de empezar el servicio militar obligatorio.

“De conformidad con la prueba que allego el señor TORRES fue incorporado en el mes de mayo del 2008 siendo dado de baja con OP1811 del 07 de diciembre de 2009 por INVALIDEZ.

“El tiempo que estuvo el señor TORRES en el Ejército Nacional fue debido a los exámenes y tratamiento médico que se le estaba otorgando tal y como se prueba en el acta de Junta Médica Laboral.

“Si desde el mes de agosto del 2008 el señor TORRES se enteró de que tenía falla renal crónica (ver página 2 de la Junta Médica Laboral), es decir tuvo pleno conocimiento de su enfermedad, no ameritaba esperarse hasta el dictamen de la Junta Médica Laboral para configurar el daño que pretende se le reconozca por esta entidad.

(…)

“En consideración a lo anterior, existiría caducidad de la acción si tomamos el mes de agosto de 2008 como fecha en la cual se le diagnosticó su insuficiencia renal”.

Finalmente, adujo que el demandante, al haber obtenido 100% de incapacidad por invalidez, se encontraba pensionado por la Nación-Ministerio de Defensa Nacional.

2.3. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión

A través de providencia del 13 de julio de 2011, el Tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas y, una vez vencido el período probatorio, por auto del 7 de diciembre de 2011, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo.

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda, a los que adicionó que de conformidad con el principio pro damnato la caducidad de la acción solo podía contabilizarse desde el momento en que se tuvo conocimiento del daño, por lo que, como en este caso, la víctima conoció su estado de salud una vez fue notificado, el 3 de noviembre de 2009, del acta de junta médica mediante la cual se le informó la pérdida de su capacidad laboral, momento a partir del cual debe empezar a computarse los dos años para intentar la acción indemnizatoria.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 14 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, como consecuencia, negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su decisión, sostuvo que el “daño sufrido por los demandantes” se configuró el 30 de junio de 2008, fecha en la que el señor C.A.T.P. se le diagnosticó la falla renal aguda en el hospital Militar Central. Por tanto, los accionantes debieron presentar la demanda a más tardar el 1 de julio de 2010; sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 23 de noviembre de 2010 y la demanda el 3 de marzo de 2011, momento para el cual se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.

Para el Tribunal la valoración médica consignada en el acta de la Junta No. 32177 del 14 de agosto de 2009, según la cual el actor T.P. tuvo una disminución de su capacidad laboral del 100%, no modificaba el conteo de la caducidad, dado que se tenía certeza de que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con su producción, esto es, desde el 30 de junio de 2008, fecha en la que fue diagnosticado con la enfermedad de insuficiencia renal que padecía, sin que el conocimiento de las secuelas del mismo influyeran en el cómputo del término para presentar la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de la parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones:

Señaló que no era cierto que el señor C.A.T.P. hubiere tenido certeza de su patología desde el momento que se le dio a conocer el diagnóstico, por cuanto con esto solo se tuvo conocimiento de los pormenores de la enfermedad que padecía el actor, pero en ningún momento con ello se dio a conocer ni la época del hecho que produjo el daño ni mucho menos cual fue ese hecho generador del daño (…)”.

Los recurrentes esgrimieron que se debía tomar como fecha del hecho generador del daño el día en que la víctima conoció las consecuencias médicas y laborales de la lesión, es decir, cuando se emitió el acta de la Junta Médica Laboral, como aduce sucedió en la sentencia del 24 de marzo de 2011, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, consejero ponente E.G.B., en el proceso 050012324000199602181 01, interno 20.836.

Concluyó que en este caso el término de dos años previsto en el artículo 136 numeral 8 del CCA se flexibilizaba, pues al no haber sido continuo el tratamiento se traslada el conteo del término para la proposición de la demanda, a partir de la junta médica, toda vez que desde el momento de ocurrencia del hecho no se estableció el daño, sino luego de que se determinó la disminución de la capacidad laboral.

Trámite de segunda instancia

El 24 de octubre de 2012 se admitió el recurso de apelación. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

La entidad demandada presentó escrito en el cual insistió en la ocurrencia del fenómeno procesal de la caducidad de la acción, pues consideró que esta se debía contar desde el mes de agosto de 2008, fecha en la que el señor T.P. conoció su diagnóstico de insuficiencia renal.

Así mismo, reiteró que en este caso no debían prosperar las pretensiones de los actores, toda vez que no se probó que la insuficiencia renal fuera adquirida por el conscripto en el servicio y con conexidad del mismo, más cuando se trataba...

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