Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03811-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409549

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03811-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03811-00(AC)

Actor: YUDE FAGIL GHISAYS JALILIE

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Y LA SECCIÓN PRIMERA (1.ª) DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Y.F.G.J. contra los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de C. y la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Y.F.G.J. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados a este por los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de C. y la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, «[…] se ordene a las entidades accionadas admitir en su totalidad y no parcialmente como se ha hecho - la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que […] ha incoado contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA Y EL MUNICIPIO DE MONTERÍA, que se tramita en el […]» Tribunal Administrativo de C. con el número «[…] 23.001.23.33.000.2016.00384.00».

1.2 Hechos. Relata el accionante que fue «[…] vinculado por la Contraloría Municipal de Montería dentro del proceso de responsabilidad fiscal 02-2015, que culminó con sanción en [su] contra, mediante acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 2015, sin que para ello tuviese competencia dicha entidad, toda vez que no [es] ni pued[e] ser agente o gestor de control fiscal».

Que «[…] D urante dicho proceso no tuv[o] ninguna clase de defensa técnica [, ya que] el apoderado que [l]e asignaron fue de oficio, perteneciente a un consultorio jurídico de la Universidad Pontificia Bolivariana sede Montería, no realizó ninguna actuación para ello, e incluso no estuvo en la audiencia final, por lo cual tampoco […] interpuso recurso alguno contra esa decisión […]».

Arguye que «[…] En cumplimiento de las órdenes de la contraloría, el Municipio de Montería [lo] desvinculó de [su] cargo […] en forma incorrecta por cuanto lo que se expresa en las resoluciones de despido no corresponde con el que est[á] inscrito en carrera administrativa».

Que «[…] Surtido el trámite de procedibilidad ante la Procuraduría, present[ó] demanda el día 08 de agosto de 2016 la cual correspondió […] al T. [sic] Administrativo de C. […]».

Añade que dicha corporación «[…] ordenó la corrección de la demanda, y específicamente, citando el artículo 166 del CPACA [Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo] pidió constancia de la notificación del auto que resolvió el recurso de Apelación o de segunda instancia, acto este que […] no es susceptible de recursos, y por ende no se NOTIFICA ya que allí finaliza toda actuación administrativa que la Contraloría del municipio de Montería adelantó [en su] contra […]».

Aduce que «[…] Según el auto citado […], esa petición de constancia de “notificación” de dicho auto, era necesaria “…para determinar la caducidad del medio de control…”», y que «[…] el apoderado de ese momento subsanó la demanda y manifestó que obtener una certificación sobre dicha notificación no era posible, por ser un acto que resolvía recurso de Apelación, que no es notificable y por lo cual era innecesario para determinar la caducidad pues obviamente se tiene en cuenta es la fecha en que se emite el acto».

Que «[…] Al tomar dicha decisión, la Sección Primera, lo hizo sin entrar a analizar la clase de acto administrativo del cual se pedía esta constancia, es decir, que por ser actuación de segunda instancia no es notificable y nadie está obligado a lo imposible, pero lo más grave, lo hizo en contravía y vulnerando los precedentes procesales que sobre el tema ha expresado desde hace rato el H. Consejo de Estado»; lo que transgrede sus derechos constitucionales fundamentales.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través

de auto de 22 de octubre de 2018 (f. 52 vuelto), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de C. y la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, y dispuso vincular al señor alcalde de Montería, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2.1.1 Los señores magistrados de la sección primera (1.ª ) del Consejo de Estado, por intermedio de la ponente del proveído acusado (ff. 57 a 67), sostienen que «[…] Al revisar la solicitud de acción constitucional, se advierte que la misma está encaminada a que se deje sin efecto al auto de 10 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de C., por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor J.F.G.J., identificado con el número único de radicación 23001-23-33-000-2016-00384-01; y el auto de 20 de octubre de 2017, por medio del cual es[a] Sala […], confirmó la providencia referida».

En conclusión, consideran que «[…] En el caso bajo examen no concurre el principio de inmediatez porque el auto proferido por es[a] Sala el 20 de octubre de 2017, objeto de tutela, fue debidamente notificado por mensaje al correo o buzón electrónico del actor el día 19 de enero de 2018- notificación 1162-. A su vez, esta providencia fue insertada en el estado del día 26 de ese mismo mes y año, como se evidencia en el Sistema de Gestión Judicial XXI», ejecutoriada el 24 siguiente.

2.1.2 El señor alcalde de Montería, por intermedio del jefe de la oficina asesora jurídica del ente territorial (ff. 71 y 72), aduce que la tutela presentada no cumple con el requisito de inmediatez, por lo que la misma se torna improcedente.

2.1.3 Los señores magistrados de la sala tercera de decisión del Tribunal Administrativo de C. guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el actor , qu i e n aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia .

3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3.3 Problema jurídico . Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda com portar el auto de 20 de octubre de 2017, proferido por la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, por cuyo conducto se decidió en segunda instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 23 001-23-33 -00 0-2016-00384 -01, incoado por el tutelante contra el municipio y contraloría de Montería , en el sent ido de confirmar el proveído del Tribunal Administrativo de C. (sala tercera de decisión) , que rechazó parcialmente la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo.

3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando...

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