Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03758-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409553

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03758-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2018

Fecha20 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03758-00 (AC)

Actor: FRANCIA STELLA FIERRO PASTRANA

Demanda do: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA - Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora F.S.F.P., por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

La señora F.S.F.P., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, derechos adquiridos y los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad de derechos laborales e inescindibilidad de la norma, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, al proferir, la sentencia de 25 de abril de 2018 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita:

“(…) Que se ordene tutelar el derecho fundamental del ACCIONANTE a la seguridad social, el principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, derecho a la igualdad, derechos adquiridos, a la progresividad y no regresividad de los derechos laborales, la inescindibilidad de la norma, defecto fáctico, defecto sustantivo, violación del precedente constitucional vertical y por violación directa de la constitución Art. 1, 13, 29, 48, 53, 93 y 230 de la Constitución Política y las leyes 33 del 85 Art. 21 C.S.T. y demás normas citadas (…)”.

Los hechos y las consideraciones

El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que la señora F.S.F.P. nació el 3 de noviembre de 1945 y para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y 15 años de servicio, siendo beneficiaria del régimen de transición que prevé la referida Ley 100, por lo que su estatus pensional lo adquirió el 3 de noviembre de 2000, cuando cumplió 55 años.

Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, mediante Resolución Nº 19830 de 16 de agosto de 2001 le reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $606.851, a partir del 1 de diciembre de 2000, la cual fue reliquidada por Resolución Nº 19446 de 19 de julio de 2002.

Sostuvo que el 1º de mayo de 2013, la tutelante le solicitó a la UGPP la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36), pero la entidad mediante Resolución Nº RDP de 20 de junio de 2013 negó su petición, la cual fue confirmada a través de la Resolución Nº RDP 36700 de 12 de agosto de 2013, que resolvió el recurso de reposición.

Afirmó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, que por sentencia de 8 de julio de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar la pensión de la actora con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios (1 de noviembre de 200 a 31 de octubre de 2001), incluyendo los factores de asignación básica, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima semestral, prima de navidad y quinquenio.

Relató que ambas partes instauraron recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que mediante fallo de 25 de abril de 2018, revocó la providencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, tomando como fundamento el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C- 258 de 2013, SU- 230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.

Manifestó que la sentencia del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, porque desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 0112-09, entre otras, en las cuales se ha señalado que las pensiones reconocidas a las personas beneficiarias del régimen previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe liquidarse con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Añadió que la providencia acusada, tampoco tuvo en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia T-615 de 19 de noviembre de 2016, manifestó que no es posible aplicar las sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-023 de 2018, a situaciones consolidadas con anterioridad a dichas sentencias, como ocurrió en el caso de la accionante.

Aseveró que la providencia acusada no tuvo en cuenta que la pensión de la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se debía liquidar con el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Agregó que la providencia del Tribunal también incurrió en una violación directa de la constitución, porque no tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política para aplicar el precedente unificado del Consejo de Estado sobre el asunto, teniendo en cuenta los principios y derechos que en materia de seguridad social establecen las normas constitucionales a favor de los pensionados.

Trámite procesal

Mediante auto de 10 de octubre de 2018 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP .

Intervenciones

4.1 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se niegue, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que la sentencia cuestionada no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo o desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, toda vez que la decisión fue adoptada con base en las normas aplicables al caso concreto y la interpretación sobre el alcance que de ellas ha realizado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Adujo que la providencia acusada está debidamente motivada, pues explica con suficiencia las razones de hecho y derecho por los cuales se revocó la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, toda vez que señala que la demandante por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión debía ser liquidada teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo de la normativa anterior que la cobijaba, pero aplicando el IBL contenido en la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, mas no como se solicitó en la demanda.

Agregó que el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión acusada respetó los principios procesales de la buena fe, sana crítica, debido proceso, igualdad e imparcialidad, por lo que no existe irregularidad que permita acceder al amparo de tutela invocado.

Afirmó que en la presente solicitud de amparo no se cumplen con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela, pues lo que se evidencia es que la actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para que se analice nuevamente su caso, por cuanto sus pretensiones fueron negadas, por lo que la demanda de tutela resulta improcedente.

4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se niegue, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que en el presente asunto no se configura ninguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto la providencia acusada se ajustó a las normas procesales que regulan las actuaciones judiciales.

Indicó que la acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, máxime cuando en la solicitud de amparo no se evidencia una situación de perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo excepcional.

Afirmó que la decisión del Tribunal es la expresión de un órgano judicial de mayor jerarquía, revestido con poder para confirmar, modificar o revocar providencias contrarias al ordenamiento jurídico, de modo que la providencia acusada constituye cosa juzgada, por lo que la parte actora, no puede pretender usar la tutela como una tercera instancia para que se revise un asunto que ya fue estudiado y valorado por los jueces naturales, toda vez que ello implicaría desconocer la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.

Aseveró que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la reliquidación de pensión de vejez en el que se evidenció que no había lugar a la inclusión de factores salariales...

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