Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409657

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03530-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03530-00 (AC)

Actor : C.A.R.L.

Demandado : TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el apoderado del señor C.A.R.L. en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda a raíz de la decisión proferida en la audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2017, por considerar que incurrió en una vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad procesal, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1.- SÍNTESIS DEL CASO

El apoderado del accionante promovió acción de tutela con el fin de que fueran protegidos los derechos constitucionales fundamentales invocados, argumentando que no se le permitió interponer recursos contra la decisión que resolvió las excepciones previas, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

[…] PRIMERO: AMPARAR los derechos de Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia del señor C.A.R.L..

SEGUNDO : Se revoque el auto del 05 de diciembre de 2017, mediante el cual se deniega el incidente de nulidad.

TERCERO : Declarar la nulidad de este proceso, a partir de la etapa de decisión de excepciones previas, contemplado en el numeral 6 del artículo 180 del CPCA, para que se corra el correspondiente traslado y otorgue la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre su decisión de declarar inepta demanda y en consecuencia se interponga y sustente el recurso a que haya lugar.

CUARTO : Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados […].”

2. SITUACIÓN FÁCTICA

Los hechos que soportan la solicitud de amparo son los siguientes:

El apoderado del accionante manifestó que el 18 de septiembre de 2017 se celebró en el Tribunal Administrativo de Risaralda la audiencia inicial simultánea y concentrada prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, correspondiente a los procesos números 2016 321, 2016 317, 2016 368, 2016 406 y 2016 493 en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Risaralda - Secretaría de Educación.

Relató que en el desarrollo de la misma y conforme con las disposiciones del artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho decidió sobre las excepciones previas, dando prosperidad a la de inepta demanda formulada por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, por no haberse realizado la reclamación del pago de los intereses por homologación de forma directa al citado ministerio, y en consecuencia declaró la terminación anticipada del proceso respecto de esa parte procesal.

Alegó que de la anterior decisión no se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y manifestaran su voluntad de apelar y sustentar los recursos, como sí se hizo con las demás etapas del proceso, y que finalizada la audiencia la magistrada anunció que haría un receso para continuar con las etapas de alegatos y juzgamiento.

Afirmó: por lo cual el suscrito apoderado, al ver que se termina la misma sin correr traslado de la decisión que adoptó y que notificó en estrados, violando con ello el debido proceso, cuestiona a la ponente para que indicara las razones por las cuales omitió correr traslado, frente a lo cual ella responde “yo los mire y no dijeron nada”, como si esta respuesta fuera la exigencia procesal que recae sobre los operadores jurídicos para ofrecerle a las partes todas las garantías procesales”.

Aseguró que al día siguiente, esto es, el 19 de septiembre de 2017 y sin que aún se hubiese proferido sentencia, radicó incidente de nulidad, que fue resuelto por auto del 5 de diciembre de 2017 de manera desfavorable y con posterioridad al fallo de primera instancia.

Manifestó que el 12 de diciembre de 2017 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 5 de diciembre de 2017, el cual fue resuelto el 12 de junio de 2018, mediante providencia que decidió no reponer el auto y rechazó por improcedente el recurso de apelación.

Arguyó que con la declaratoria de inepta demanda la magistrada no tuvo en cuenta que se agotó la vía gubernativa con la solicitud elevada el 28 de agosto de 2017, ante la Nación - Ministerio de Educación Nacional- Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, como empleador del demandante, conformándose así el Litis consorcio necesario.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR