Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409661

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01009-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000 -2018-01009 -01 (AC)

Actor: MARÍA A.T.G.

Demandado: TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 18 de julio de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado.

I - ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

La señora M.A.T.G. , quien obra mediante apoderada especial, presentó acción de tutela contra la Sección Segunda -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 26 de enero de 2018, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y mínimo vital.

I.2.- Hechos

Pese a que la actora no expuso la totalidad de los hechos en su escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes:

Desde el 16 de mayo de 1979 hasta el 22 de noviembre de 2015, prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, en el que desempeñó como último cargo el de Técnico Administrativo Código 3124 Grado 16.

Manifestó que Colpensiones mediante Resolución 038723 de 26 de octubre de 2011, le concedió la pensión vitalicia de jubilación, la cual a su vez fue modificada por la Resolución VPB 72031 de 26 de noviembre de 2015, que reajustó su mesada pensional tras acreditar su retiro definitivo.

Sostuvo que el 21 de abril de 2016 solicitó a dicha entidad la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año anterior al retiro del servicio, de conformidad con lo previsto en las leyes 33 de 29 de enero y 62 de 16 de septiembre de 1985 .

Adujo que Colpensiones mediante Resolución GNR 140752 de 12 de mayo de 2016, negó su solicitud, por lo que interpuso recurso de apelación.

Indicó que dicho recurso fue resuelto mediante la Resolución VPB 29049 de 13 de julio de 2016 y ordenó la reliquidación de la pensión de vejez con sustento en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos diez años y los factores salariales del Decreto 1158 de 3 de junio de 1994 .

Precisó que debido a lo anterior presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, decidió:

“[…]

PRIMERO.- DECLARAR no probadas la excepciones de “inexistencia del derecho reclamado”, “cobro de lo no debido”, prescripción” y “buena fe” propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución núm. VPB 29049 del 13 de julio de 2016, por desconocer el monto de la pensión del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, aplicable a la demandante.

TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, a lo siguiente:

A.R. la pensión de vejez de la señora M.A.T.G. , identificada con la cédula de ciudadanía núm. 26.491.781 expedida en Garzón, H., en cuantía igual al 75% del promedio de todos los factores de salario devengados durante el último año de prestación de servicio de la demandante, comprendido entre el 23 de noviembre de 2014 y 22 de noviembre de 2015, incluyendo los siguientes factores: (i) asignación básica, (ii) bonificación de junio, (iii) bonificación de diciembre, (iv) prima de vacaciones, y (v) bonificación de servicios prestados, cada uno en la proporción que corresponda, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2015 , fecha de retiro de servicio.

[…]”.

Señaló que, inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal que mediante la sentencia de 26 de enero de 2018, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le negó las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva dispuso:

“[…]

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, el 02 de agosto de 2017, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora M.A.T.G., contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

[…]”.

Finalmente, afirmó que el Tribunal pasó por alto la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado , según la cual para la liquidación de pensiones de jubilación con la Ley 33 de 1985, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio.

I.3. Pretensiones

La actora solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…]

PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de Segunda Instancia de fecha 26 de enero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” - Magistrada Ponente DRA. C.A.R.S., conforme los argumentos de orden legal presentados con la tutela y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado sobre la materia, en particular la Sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A” a proferir sentencia de fondo ordenando a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE VEJEZ a la señora M.A.T.G. identificada con la cédula de ciudadanía Nº. 26.491.781 expedida en Garzón - H. y en consecuencia se ORDENE CONFIRMAR Y DEJAR EN FIRME la sentencia de Primera Instancia de fecha 02 de agosto de 2017 proferida por el JUZGADO 57 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. que reliquida la pensión de jubilación aplicando el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior al retiro, esto es, del 21 de noviembre de 2014 al 22 de noviembre de 2015, incluyendo todos los factores salariales devengados tales como la asignación básica, bonificación de diciembre, bonificación por servicio, prima de vacaciones y bonificación de junio, todos los factores salariales certificados que integran el salario, suma que se pagaría a partir del 22 de diciembre de 2015 (fecha de reconocimiento pensional) en forma proporcional, con los ajustes pensionales previstos en la ley sobre las diferencias liquidadas y efectivamente canceladas.

[…]”.

I.4.- Defensa

I.4.1. El Tribunal guardó silencio.

I.4.2. El Juzgado indicó que la acción de tutela de la referencia está dirigida a controvertir la sentencia proferida por el Tribunal, por lo que es tal autoridad judicial la llamada a contestar la demanda.

I.4.3. - Colpensiones solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela al no existir ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sección Quinta del Consejo de Estadomediante sentencia de 18 de julio de 2018, negó la acción de tutela de la referencia debido a que, en su sentir, la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado dado que aplicó el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-258 de 7 de mayo de 2013 y SU-230 de 19 de abril de 2015, las cuales establecen que el ingreso base de liquidación debe de estar...

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