Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03664-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409681

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03664-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número : 11001 -03- 15 - 000 - 2018 - 03664 - 00 (AC)

Actor: C.E.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Tema: Tutela contra providencia judicial por: i) defectos sustantivo y fáctico y ii) vulneración del principio de congruencia/ eventos en los que procede

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor C.E.C.B. contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 1.° de agosto de 2018 que revocó la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 25269 33 40 002 2016 00242 01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando por intermedio de apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 1.° de agosto de 2018 que revocó la sentencia de 23 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá que negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 25269 33 40 002 2016 00242 01, vulneró el derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que en su calidad de Alcalde Municipal de B., para el periodo de 2004 -2008, mediante el Decreto núm. 012 de 1 de febrero de 2006 declaró la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del señor R.C.S..

4. Adujo que el señor R.C.S. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía del Municipio de B., con el fin de obtener la nulidad del Decreto núm. 012 de 1 de febrero de 2006, la cual correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá, identificada con el número único de radicación 25000 23 25 000 2006 05353 00.

5. Indicó que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá profirió sentencia el 2 de agosto de 2010, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó el reintegro del señor R.C.S. al cargo de profesional universitario, grado 340-08 en la Secretaría de Planeación y Obras Públicas con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de la desvinculación.

6. Señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión, mediante sentencia proferida el 1 de septiembre de 2011.

7. Manifestó que la Alcaldía de B., mediante Resolución núm. 128 de 28 de diciembre de 2012, dio cumplimiento a las providencias supra, en la cual reconoció la suma de $31.536.300 correspondientes a salarios y prestaciones sociales; en la misma, se ordenó descontar los pagos realizados al demandante por la CAR, por su vinculación laboral con otra entidad del Estado, en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 2007 a 23 de enero de 2012.

8. Adujo que el señor R.C.S. inconforme con el acto administrativo presentó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, y en la audiencia se discutió el pago de intereses, las partes acordaron: i) el pago por la suma de $150.000.000 y, ii) la revocación del acto administrativo mencionado.

9. Posteriormente, manifestó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el acuerdo conciliatorio extrajudicial, en el cual se autorizó “[…] pagar al señor R.C.S., dentro de los 60 días siguientes a la aprobación del presente acuerdo, la suma de $150.000.000 correspondientes a la totalidad de salarios y prestaciones sociales causados desde el 1° de febrero de 2006, fecha en que se declaró insubsistente su nombramiento, hasta el 26 de enero de 2012 y, los intereses que fueron liquidados desde el 27 de enero de 2012 hasta el 1° de junio de 2013 […]”.

10. Por lo anterior, adujo que el Municipio de B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en su contra, por cuanto para la época de los hechos que dieron origen a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ostentaba el cargo de Alcalde Municipal de B..

Sentencia proferida en primera instancia el 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, en el proceso de repetición identificado con número único de radicación 25269 33 40 002 2016 00242 00

11. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante providencia de 23 de febrero de 2018, resolvió:

“[…] PRIMERO. DECLÁRASE probada, de oficio la excepción de inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4 de la Ley 678 de 2001. […]”

12. Consideró que la demanda no reunía las requisitos de procedibilidad, en la medida que conforme el artículo 4 de la Ley 678 de 3 de agosto de 2001 en el Comité de Conciliación del Municipio de B. no se expuso de manera expresa las razones por las cuales se presentó la demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor C.E.C.B., declarando probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Sentencia proferida el 1. ° de agosto de 2018 proferida en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , en el proceso de repetición identificado con número único de radicación 25269 33 40 002 2016 00242 01

13. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:

“[…] PRIMERO.- Revocar la sentencia del 23 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Facatativá, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda.

SEGUNDO.- Declarar patrimonialmente responsable al señor C.E.C.B., por la suma de dinero a la que se obligó a pagar el Municipio de B., Cundinamarca, en virtud de la sentencia del 2 de agosto de 2010 complementada por la sentencia del 30 de agosto del mismo año proferidas por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Facatativá, confirmada en segunda instancia por sentencias del 1° de septiembre y 20 de octubre de 2011 y cuyo pago fue conciliado ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos el 22 de julio de 2013, aprobada mediante auto de 12 de diciembre de 2013 proferido por el Tribunal

[…]”.

14. Por un lado, consideró que la decisión proferida en la sentencia en primera instancia de declarar la ineptitud sustantiva de la demanda atentaba contra el principio de preclusión, teniendo en cuenta que el juez pudo sanear el proceso al momento del estudio de admisibilidad de la demanda o en la audiencia inicial, pero guardó silencio, razón por la cual revocó la decisión para proferir una decisión de mérito.

15. Por el otro, el Tribunal encontró demostrados cada uno de los requisitos de procedibilidad del medio de control de repetición y, respecto al cumplimiento del requisito de la calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del actor, valoró las siguientes las siguientes pruebas: i) las providencias de nulidad y restablecimiento del derecho que dieron origen a la presente demanda de repetición; ii) los testimonios de las señoras C.L.M., J.J.M.V., D.Y.H.H. y el interrogatorio de parte del actor; para concluir que:

“[…]

Teniendo en cuenta que las declaraciones rendidas en audiencia de pruebas solo indicaron que las razones por las cuales el demandado declaró insubsistente el nombramiento del señor R.C.S., tuvo origen en la falta de cumplimiento a cabalidad de sus funciones, incumplimiento en el horario y la falta de colaboración en las actividades de la administración pero no desvirtuaron la presunción de culpa grave en el sentido que tal actuación administrativa se llevó a cabo en un término donde se encontraba en imposibilidad de hacerlo, la Sala evidencia que se obró en contravía de lo dispuesto en la Ley 996 de 2005 y por ende en violación de las normas de derecho.

Siendo así, queda claro que en el asunto bajo estudio existió culpa grave del ex agente del Estado C.E.C.B. en la promulgación del Decreto 012 de 1 de febrero de 2006, pues dicha decisión se encuentra inmersa en la causal contenida en el artículo (sic) 1 del artículo 6° del Decreto 678 de 2001, esto es violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, dado que declaró insubsistente a un empleado dentro de los cuatro (04) meses anteriores a la realización de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, situación que prohíbe la ley de garantías electorales y por ende no podía modificar su nómina.

[…]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

16. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] 1.- Declarar sin ningún valor ni efecto la sentencia de fecha 01 de agosto de 2010 (sic) por medio de la cual la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de repetición identificado con el radicado No. 25269 33 40 002 2016 00242 01, revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo...

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