Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409797

Sentencia nº 25000-23-42-000-2018-02142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02142-01 (AC)

Actor: OLIVA PINZÓN DE CASTRO

Demandado: JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Tema: Tutela contra providencia judicial / Improcedencia por subsidiariedad

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la impugnación presentada por la señora O.P. de Casto, contra la sentencia de tutela proferida el 1 de octubre de 2018 por la Sección Segunda Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

ANTECEDENTES

La solicitud

1. La parte actora, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá, porque, a su juicio, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá al proferir la providencia de 5 de septiembre de 2018, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001333603120140009100, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Señaló que su hijo J.B.C.P. falleció dentro de las instalaciones del Batallón de Brigada de Saravena - Arauca, encontrándose en ejercicio de sus funciones, como consecuencia del actuar imprudente del soldado regular L.A.R.R. quien al manejar un vehículo de uso militar sin tener la respectiva licencia de conducción y siguiendo órdenes de su superior, lo atropelló.

4. Manifestó que el Juez 13 Penal Militar de la Brigada de Cúcuta, por medio de la sentencia proferida en el año 2011 absolvió al soldado regular L.A.R.R. por el delito de homicidio culposo, al considerar que obró en cumplimiento de una orden impartida por un superior, y en ese orden de ideas decidió compulsar copias al Juzgado 13 de Instrucción Penal Militar con el fin de que se investigara al superior que emitió la respectiva orden.

5. Adujo que el Juez 47 Penal Militar de Saravena por medio del auto de 2 de enero de 2012, estableció que era improcedente la compulsa de copias, por lo que se negó a cumplir lo ordenado por el Juez 13 Penal Militar de la Brigada de Cúcuta en la respectiva sentencia absolutoria proferida en el año 2011.

6. Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de que se declarara a la entidad administrativa y patrimonialmente responsable a título de falla del servicio, y se condenara por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte de su hijo.

7 Manifestó que después de dirimirse el conflicto negativo de competencias planteado, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 29 de junio de 2017 admitió la demanda de reparación directa identificada con el número único de radicación 11001333603120140009100.

8. Manifestó que en la etapa probatoria de la audiencia inicial señalada en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA llevada a cabo el 28 de noviembre de 2017, la Jueza decretó la siguiente prueba:

“[…] O. al Juzgado 47 de instrucción Penal Militar de Saravena Arauca, secretario: Sargento Oran De Jesús Ochoa Castro, para que remita copias auténticas de todo lo actuado en el proceso N° 1215, sindicado L.A.R.R., por el delito de homicidio culposo, y especialmente el auto de fecha 02 de enero de 2012 en el que resuelve declarar improcedente la compulsa de copias ordenada por parte del juzgado 13 de brigada.

POR CONSIDERARLAS CONDUCENTES PERTINENTES Y ÚTILES, EL DESPACHO RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETAN LAS PRUEBAS MEDIANTE OFICIO ANTERIORMENTE SEÑALADAS: SEGUNDO: SE IMPONE LA CARGA DE LA PRUEBA A LA PARTE DEMANDANTE, PARA QUE REALICE TODO LOS TRÁMITES PERTINENTES, PARA LO CUAL DEBERÁ TOMAR COPIA DEL DECRETO PR0BATORIO Y REMITIR SOLICITUD A LA ENTIDAD DONDE SE ENCUENTRA LA PRUEBA DECRETADA […]”.

9. Expresó que ante el silencio del Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar, se desplazó personalmente ante dicho despacho en Saravena - Arauca, en donde se le entregó el Oficio núm. 538 MD-DEJPMDGDJ-J47IPM-41.12 de 20 de marzo de 2018 suscrito por el Juez 47 de Instrucción Penal Militar, en el que se le indicó que:

“[…] La ley 522/1999 código penal militar vigente en su parte procedimental, establece: “artículo 461: Reserva del sumario. El sumario es reservado en su instrucción. Solamente podrán intervenir el funcionario de instrucción, el juez del conocimiento, el fiscal, los secretarios, el agente del Ministerio Público, el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, los peritos y sus asesores. Artículo 462 prohibición de expedir copias. Durante la investigación ningún funcionario puede expedir copia de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios o para dar trámite al recurso de hecho. Los sujetos procesales, tienen derecho a que se les expida copia autorizada de la actuación para su uso exclusivo y para el cumplimiento de sus funciones. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial […]”.

10. Asimismo, en la misma audiencia inicial llevada a cabo el 28 de noviembre de 2017, ofició a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para que allegara copia íntegra del expediente o de la investigación adelantada como consecuencia de la muerte del señor J.B.C.P., sin embargo, adujo que el Juzgado nunca emitió dicho oficio para la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, lo que implicó que la respectiva prueba no fue practicada.

11. Afirmó que la audiencia de pruebas fue suspendida, siendo fijada para el día 5 de septiembre de 2018, sin embargo, adujo que en esa misma fecha tenía programada otra audiencia en el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá.

12. Adujo que tuvo que asistir de urgencias a la Fundación Oftalmológica Nacional el 3 de septiembre de 2018 por un desgarro de la retina sin desprendimiento en los dos ojos, hecho que generó que se le efectuara una intervención quirúrgica inmediata, y que a pesar de presentar la respectiva incapacidad medica antes de la audiencia que se iba a llevar a cabo ante el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá el 5 de septiembre de 2018, este resolvió llevarla a cabo en dicha fecha denegando las pruebas solicitadas.

13. En ese orden de ideas, afirmó que el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá en la continuación de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 5 de septiembre de 2018, señaló que:

“[…] 3. PRUEBAS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDADA:

3.1 La audiencia de pruebas anterior se aplazó a efectos de insistir al Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena Arauca, para que la remisión de todo lo actuado en el proceso No. 1215. A folio 100 de da respuesta en la que se indica que dicho proceso tiene reserva por encontrarse en etapa de instrucción.

3.2 Se decretó oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar para que se allegue copia íntegra del expediente o de la investigación adelantada. Dentro del plenario no obra respuesta.

El despacho considera que ha pasado tiempo suficiente desde el aplazamiento de la audiencia de pruebas sin que el apoderado allegue o aporte la prueba que estaba en su cargo y del cual se le había dado plazo por segunda vez de aportarlas lo cual no cumplió. Por ello, RESUELVE prescindir de dicha prueba. Poniendo en consideración de las partes que la misma puede ser solicitada en segunda instancia […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

14. La parte actora solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Suplico al Honorable Juez de Tutela del Conocimiento, TUTELAR los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Artículo 29 C.N., Acceso Eficaz y Oportuno a la Administración de Justicia, Artículo 229 C.N., en concordancia con lo establecido en el artículo sexto (6)...

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