Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03702-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03702-00 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, por conducto de apoderado especial, contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2018, que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor G.L.G. conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. La UGPP, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de marzo de 2018 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2014 00168 01, que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor G.L.G. conforme los artículos 21 y 34 de la Ley 100, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Indicó que el señor L.G. prestó sus servicios en la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por un periodo superior a los 20 años, desempeñando como último cargo el de técnico aeronáutico.

4. Indicó que el señor G.L.G. solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social -en adelante Cajanal, el reconocimiento de la pensión del régimen especial de la Aeronáutica Civil, lo cual fue denegado mediante la Resolución PAP 003212 de 1 de marzo de 2010, porque, a su juicio, al 1 de abril de 1994 (fecha en la cual entró a regir la ley 100) no contaba con la edad (40 años) ni con el tiempo de servicios (15 años) para acceder al régimen de transición.

5. Adujo que el señor G.L.G.I. recurso de reposición contra la decisión supra, el cual fue resuelto mediante Resolución PAP 009752 de 20 de agosto de 2010, mediante la cual confirmó la decisión anterior.

6. Inconforme con la anterior decisión, señaló que el señor L.G. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones PAP 003212 de 1 de marzo de 2010 y PAP 009752 de 20 de agosto de 2010, la cual correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2014 00168 00.

Sentencia proferida el 29 de abril de 2018 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001 33 35 018 2014 00168 00

7. El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 29 de abril de 2018, decidió:

“[…] PRIMERO. NEGAR las súplicas de la demanda, conforme a las razones referidas en esta sentencia.

[…]”.

8. Señaló que para la fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993, el demandante tenía 5 años de servicios y 27 años de edad, razón por la cual no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición. Asimismo, señaló que se probó que el demandando había trabajado en la Aeronáutica Civil, razón por la cual la demanda debía estudiarse bajo la normativa correspondiente a las actividades de alto riesgo de los servidores públicos, de conformidad con el Decreto núm. 1835 de 3 de agosto de 1994.

9. Consideró que en dicho Decreto se estableció un régimen de transición para los funcionarios que tuvieran la edad de 35 años si son mujeres y 40 si son hombres, o que tuvieran 10 o más años de servicios prestados, o en su defecto, si se encontraban vinculados a 31 de diciembre de 1993. Para el caso bajo estudio, se demostró que el demandante nació el 13 de junio de 1960, por lo que para el 4 de agosto de 1994 tenía 34 años de edad, es decir que no contaba con 40 años de edad y que había prestado el tiempo de servicios por el término de 5 años y 10 meses aproximadamente, razón suficiente para comprobar que no cumplía los requisitos para el régimen de transición.

10. Sobre el reconocimiento pensional con base en el régimen de transición contenido en el Decreto núm. 2090 de 26 de julio de 2003, consideró que a pesar de tener 500 semanas cotizadas para el 8 de noviembre de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto núm. 2090 de 2003 no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100, para su reconocimiento.

11. El señor G.L.G. interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, que fue decidido por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Sentencia proferida el 22 de marzo de 2018 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca

12. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia de 22 de marzo de 2018, decidió:

“[…]

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá el 29 de abril de 2016. En consecuencia,

SEGUNDO. Declarar la nulidad de la Resolución PAP 003212 de 1 de marzo de 2010, por la cual se le negó el derecho al reconocimiento de la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ y la Resolución PAP 009752 de 20 de agosto de 2010 por medio de la cual, se resuelve el recurso de reposición confirmado en todas y cada una de las partes de la Resolución PAP 003212 de 1 de marzo de 2010.

TERCERO. A título de restablecimiento del derecho se condenará a la UGPP al reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez al señor G.L.G. […], a partir del 13 de junio de 2010. La misma será liquidada teniendo en cuenta el monto y el ingreso base de liquidación previsto en los artículos 34 y 21 de la Ley 100 de 1993 y tendrá efectos fiscales a partir del momento en que el demandante demuestre su retiro definitivo del servicio, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

[…]”.

13. El Tribunal luego de reseñar el marco jurídico encontró demostrado que: i) el señor G.L.G. para la entrada en vigencia del Decreto núm. 2090 de 2003, contaba con 756 semanas de servicios en una actividad calificada como de alto riesgo; ii) que el 30 de abril de 2008 cumplió las 1.000 semanas previstas en la Ley núm. 797 para acceder a la pensión de vejez; iii) que al entrar en vigencia la Ley 100 tenía la edad de 34 años y 5 años aproximados de prestación de servicios, razón por la cual no cumplía con los requisitos para acceder al régimen de transición de la Ley 100..

14. No obstante, consideró que “[…] si bien no existe una sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente al tema que nos ocupa, se logra entrever una postura definida respecto a la interpretación favorable del art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la transición. Así las cosas, aunque la interpretación no ha sido la misma, lo cierto es que todas las decisiones adoptadas han propendido por salvaguardar las expectativas legítimas de aquellos trabajadores que cumplan los requisitos del primer inciso del art. 6 del Decreto 2090 de 2003, especialmente, bajo el argumento, que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 es diferente al del Decreto 2090 de 2003 como en su momento, lo dejó claro la sentencia C 663 de 2007 y en esa medida, no se pueden exigir los requisitos para acceder a la transición de la primera norma jurídica para acceder a la transición de la segunda […]”.

15. Atendiendo a lo anterior, dando aplicación al principio de favorabilidad adoptó el antecedente jurisprudencial de 29 de junio de 2017, teniendo en cuenta que el demandante cumplía con los requisitos del inciso primero del artículo 6 del Decreto núm. 2090 de 2003, en la medida que: “[…] i) Para el 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del precitado decreto contaba con más de 500 semanas cotizadas de alto riesgo y ii) que cuenta con más de 1.000 semanas cotizadas (para el 29 de enero de 2009 contaba con 1039 aproximadamente), se concluye que tiene derecho a que la pensión le sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores al Decreto 2090 de 2003 que regulaban las actividades de alto riesgo, que para el caso de los servidores públicos es el Decreto 1835 de 1994, artículo 6 […]”.

16. Por lo tanto, al momento de estudiar los requisitos del Decreto núm. 1835 de 1994 se demostró que cumplió los 55 años de edad el 13 de junio de 2015, fecha en la cual contaba con 1366 semanas, por lo que adquirió el status pensional, a partir del 13 de junio de 2010 teniendo en cuenta el ingreso base de...

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