Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409885

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02547 -01 (AC )

Actor: O.B.P. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, tercero con interés directo en las resultas del proceso, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales invocados como violados por los actores y, como consecuencia de ello, dejó sin efecto la sentencia de 8 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del expediente identificado con el numero único de radicación 68679-33-33-002-2018-00060-01.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

Los ciudadanos O.B.P. y G.C.P.R., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la salud y al mínimo vital.

I.2.- Hechos

Manifestaron que, el 19 de febrero de 2013, su hijo, J.S.B.P., mientras prestaba su servicio militar obligatorio en el Municipio de L. - Santander, en calidad de auxiliar de la Policía, le hurtaron su arma de dotación oficial -fusil Galil AR número de serie 01421467- y fue asesinado como consecuencia de la “acción del enemigo”.

Adujeron que, el 5 de marzo de 2013, en la vía que conduce del Municipio de Puerto Rico a Granada, en el Departamento del Meta, fue capturado el señor A.A.M. portando dos armas, la de dotación oficial que le habían hurtado a su hijo y con la que presuntamente lo habían asesinado.

Señalaron que el referido sujeto, luego de su captura, manifestó que el homicidio de su hijo lo había cometido el señor R.S.A. “alias CASTILLO o FRANCO”, por órdenes del comandante del Séptimo Frente de las FARC, alias “GORDO GODO”.

Expresaron que, el día 8 de marzo de 2013, la Policía Nacional los notificó del Informe Administrativo Prestacional por Muerte nro. 001-2013, en el que se calificó el deceso de su hijo como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”.

Afirmaron que, luego de interponer recurso de apelación contra dicho informe, el Director de la Policía Nacional mediante escrito de 21 de mayo de 2013, confirmó la calificación dada en el documento referido y descartó que la muerte de su hijo hubiese sido en combate, por acción directa del enemigo o en mantenimiento del orden público.

Indicaron que, el 21 de marzo de 2013, le solicitaron a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por ser los directos beneficiarios de la misma había cuenta que su hijo era soltero y no tenía descendencia.

Anotaron que, la anterior solicitud fue denegada mediante Resolución núm. 00693 de 21 de abril de 2014, expedida por la Subdirectora General de la Policía Nacional y, en su lugar, les reconocieron el pago de una indemnización por muerte equivalente a 36 meses de sueldo.

Añadieron que contra la resolución referida interpusieron recurso reposición y, en subsidio apelación, al considerar que su hijo había fallecido como consecuencia de la acción directa del enemigo, toda vez que su asesinato fue cometido por un guerrillero que confesó que el delito se produjo en cumplimiento de una labor encomendada dentro de la organización al margen de la ley a la que pertenecía.

Añadieron que, mediante Resolución núm. 01296 de 21 de agosto de 2014, la Subdirectora General de la Policía Nacional confirmó la decisión contenida en la Resolución núm. 00693 y concedió el recuro de apelación ante el Director General de la institución.

Anotaron que, el 29 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. profirió sentencia condenatoria contra R.S.A. “alias CASTILLO”, como coautor, entre otros delitos, del homicidio agravado de su hijo.

Sostuvieron que, en dicho proceso penal se comprobó que el señor R.S.A. había cometido el referido ilícito con la finalidad de sustraer el arma de dotación oficial que portaba su hijo y entregársela a A.A.M., para que este a su vez se la llevara al comandante del Séptimo Frente de las FARC, alias “GORDO GODO”, como requisito para que lo dejaran ingresar nuevamente en las filas de dicho grupo guerrillero.

Manifestaron que, mediante Resolución núm. 03986 de 30 de septiembre de 2014, el Director de la Policía Nacional confirmó en su integridad las Resoluciones núm. 00693 de 21 de abril de 2014 y 01296 de 21 de agosto de ese año, por medio de las cuales se les había denegado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Señalaron que instauraron una demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra las referidas resoluciones, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de S.G., identificado con número único de radicación 68677-93-33-002-2015-00060-01, que profirió sentencia, de primera instancia, el 7 de octubre de 2015, en la que declaró la nulidad de las decisiones demandadas y le ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.S.B.P., quien prestaba el servicio militar obligatorio como auxiliar de la policía.

Anotaron que luego de que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional apelara el referido fallo, el Tribunal profirió sentencia, de segunda instancia, el 8 de febrero de 2018, en la que se revocó la decisión del a quo y les denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes bajo el argumento que la muerte de su hijo se produjo por la prestación propia del servicio y no por acción del enemigo o en desarrollo de una misión con grave o inminente riesgo para su vida o integridad personal.

Finalmente, afirmaron que la anterior decisión desconoce abiertamente las pruebas documentales allegadas al proceso, particularmente las procedentes de la Fiscalía General de la Nación y la sentencia penal condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., de las cuales se podía concluir que la muerte de su hijo se produjo como consecuencia de la acción del enemigo, debido a que el autor de la misma estaba cumpliendo órdenes de un comandante de la guerrilla.

I.3 Pretensiones

Los actores, además del amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados, solicitaron lo siguiente:

“[…] 2. CONCEDER el amparo solicitado y en consecuencia DEJAR sin efectos la sentencia de 8 de febrero de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 68679333300220150006001, promovido por mis poderdantes en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que resulte de esta acción de tutela, adelante las diligencias necesarias para que dicte una nueva sentencia en los términos establecidos en el fallo que se profiera dentro de la presente tutela.

4. Las demás decisiones que el Honorable Consejo de Estado estime conducentes. […]”.

I.4 Defensa

El Tribunal no hizo manifestación alguna pese a que se le notificó en debida forma.

I.5 Intervenciones

El Juzgado no hizo manifestación alguna pese a que se le notificó en debida forma.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo que, en el presente caso, no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados como violados, debido a que no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por los padres del señor J.S.B.P., en el entendido que su deceso se produjo en cumplimiento de sus labores como centinela, las cuales hacen parte de las actividades normales de vigilancia, lo que descarta que se haya tratado de una muerte durante una misión en circunstancias de combate o como consecuencia del accionar del enemigo o en actos meritorios del servicio, que son los únicos eventos en los cuales habría lugar al reconocimiento y pago de la prestación vitalicia solicitada.

Sostuvo que, para establecer si la muerte del señor J.S.B. PEÑA se dio en “simple actividad o en actos de combate”, el J. Contencioso Administrativo no se encuentra condicionado a lo que se decida en el proceso penal, por cuanto son juicios de naturaleza distinta.

Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente debido a que no existe perjuicio irremediable alguno que amerite un pronunciamiento del J. constitucional, máxime si se tiene en cuenta que los accionantes ya hicieron uso de otros mecanismos de protección ordinarios, los cuales fueron decididos en contra de sus pretensiones.

Finalmente, adujo que en el asunto bajo examen no se cumple ninguno de los requisitos específicos para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial debidamente ejecutoriada.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, consideró que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico debido a que el fallo objeto de controversia fue proferido con fundamento en un solo documento, esto es, el Informe Administrativo Prestacional por Muerte núm. 001-2013, mediante el cual la Policía Nacional calificó el deceso del señor J.S.B.P., como muerte en actos del servicio, omitiendo valorar el restante acervo probatorio allegado al expediente, como por ejemplo: la diligencia de allanamiento a cargos del señor R.S.A. con fecha de 21 de abril de 2013; la sentencia penal condenatoria del referido señor de 29 de septiembre de 2014 y...

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