Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02421-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409893

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02421-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: H.S.S. (E)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02421-00 (AC)

Actor: G.A.A.R. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por los señores G.A.A.R., L.N.R.P., A.A.R. y C.A.C. (en su calidad de sucesores procesales del causante L.O.A.G. en 1/8 parte sobre los bienes en litigio); B.O.A., O.A.G., L.C.A.G., J.L.A.G. (como copropietarios en 1/8 parte sobre los bienes en litigio); F.E.S.A., en nombre y representación de su madre M.A.D.S. (como copropietaria de 1/8 parte sobre los bienes en litigio); LUCIA CORREA DE ARISTIZÁBAL (como cónyuge supérstite del causante A.A.G.); J.C.A. CORREA y H.A.A.A. (como herederos determinados del señor A.A.G.); y M.A.A.A. (como heredero por representación del causante J.A.A. CORREA) contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por estimar que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La parte actorainstauró acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que estimó violados con ocasión de la sentencia de 15 de marzo de 2018.

I.2 H.

Adujeron que el señor L.O.A.G. instauró ante la Sala de Descongestión -Subsección de Asuntos Contractuales, Tributarios y Aduaneros- del Tribunal Administrativo de Antioquia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Medellín, con el objeto de obtener la nulidad de los actos administrativos que fijaron el avalúo de cuatro predios de su propiedad.

Indicaron que tales avalúos fueron supremamente elevados y desproporcionados, dado que desconocieron las particularidades de los mismos, por aplicar de manera errónea y ligera la metodología legalmente establecida para determinar el valor del impuesto correspondiente.

Manifestaron que durante el transcurso del proceso, el 16 de septiembre de 2008, falleció el demandante, por lo que se solicitó la sucesión procesal, de conformidad con lo señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC (vigente en ese momento), la cual fue negada sin haberse aducido el motivo de tal decisión.

Señalaron que el 31 de mayo de 2015, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó al Municipio de Medellín iniciar el procedimiento administrativo de revisión del avalúo catastral de los inmuebles.

Expresaron que, en virtud de lo anterior, la entidad territorial interpuso de recurso de apelación, el cual fue concedido y tramitado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, y resuelto mediante sentencia de 15 de marzo de 2018, por la cual se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se negaron las súplicas de la demanda.

Afirmaron que lo anterior motivó la instauración de la presente acción de tutela debido a que, a su juicio, en la providencia de segunda instancia se incurrió en varios errores, contradicciones e imprecisiones que afectan el debido proceso y, por ende, el derecho a la defensa de la parte demandante.

Alegaron que, según el ad quem, el proceso de revisión del avalúo catastral no está sujeto al Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA (vigente en ese entonces), dado que tal actuación tiene un trámite especial de re-avalúo, por lo que no resultaba procedente declarar la nulidad de los actos acusados.

Expresaron su desacuerdo de la siguiente manera:

«[…] Nos fijan el avalúo catastral a nuestros bienes, no estamos de acuerdo, no nos dan la oportunidad de solicitar pruebas, la Segunda Instancia y los funcionarios del MUNICIPIO DE MEDELLIN dicen que tiene un trámite especial, pero es que eso no quiere decir que, cuando se haga ese trámite especial no se está vulnerando los derechos de la persona o personas (violación al debido proceso y al derecho de defensa), por ello con base en las Resoluciones de los actos administrativos proferidos por el Municipio se pide la nulidad de dichos actos porque hubo en ellas "violación al debió proceso en el tramite especial", situación esta que con mucho respeto manifestamos que "confundió y tergiversó la Segunda Instancia y entró en notorias contradicciones al desatar el recurso de apelación en contra de los intereses del extinto L.O.A.G., hoy de los accionantes, violando con su decisión contraria a derecho los derechos fundamentales que solicitamos nos sean amparados.

[…] »

Aseveraron que una de las contradicciones tiene que ver con que se trae a colación la sentencia T-377 de 1997, en la cual si bien se indica que la actuación sobre el avalúo catastral tiene un trámite de naturaleza especial para controvertir e impugnar las decisiones que se emitan al respecto, lo cierto es que también señala que tiene «[…] las garantías de defensa en la instancia judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa una vez concluida la revisión del contenido de la resolución que culmina el proceso de formación catastral o de la formación de la actuación, mediante el uso de acciones contencioso administrativas, las cuales presentan la eficacia y la idoneidad suficiente para salvaguardar inmediata y directamente los derechos fundamentales que se puedan ver afectados […]».

Efectuaron un recuento de las razones por las cuales consideran que los actos acusados vulneran la normativa vigente.

Sostuvieron que la sentencia en censura no tuvo en cuenta lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-197 de 1999 frente a la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, dado que ha expresado que el J., ante el que se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, puede decretar la nulidad de los actos administrativos fundado en la infracción de dicho derecho iusfundamental.

Argumentaron que es notoriamente contradictorio lo expresado por el ad quem al expresar que:

«[…]

Se equivocó el A quo, al aplicar el Decreto 01 de 1984, por cuanto el proceso de formación catastral, y en concreto el que se refiere a la revisión del avalúo, resulta ser una regulación especial prevalente frente a las ritualidades generales previstas en el Decreto 01 de 1984.

Y que antes de concluir que la administración municipal demandada desconoció el debido proceso del actor, el a quo debió descender al análisis del caso desde la perspectiva de los preceptos de la Resolución 2555 de 1988, el Decreto 3496 de 1983 y la Ley 14 de 1983, normativa que en manera alguna contempla que el propietario que solicita la revisión del avalúo de su predio, deba estar presente o pueda intervenir en las inspecciones oculares que se practican con ocasión de la referida revisión.

[…]»

Explicó que la Corte Constitucional ha precisado que en tratándose de derechos fundamentales de aplicación inmediata, el juez administrativo, a efecto de asegurar su vigencia y goce, debe aplicar la correspondiente norma constitucional en forma oficiosa, así en la demanda no se haya invocado expresamente, como en este caso lo hizo el Tribunal que estimó que en el asunto bajo examen se había presentado una vulneración al debido proceso con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa y por dicha razón anuló los actos cuestionados.

Adujeron que las actuaciones administrativas deben ser el resultado de un proceso en el que el interesado tenga la oportunidad de expresar sus opiniones e igualmente de presentar y solicitar las pruebas que demuestran sus derechos con la plena observancia de las disposiciones que regulan la materia.

Indicaron que la segunda instancia incurre en incoherencias y contradicciones, por cuanto al inicio de la revisión del avalúo el hoy causante no tuvo la oportunidad de conocer las pruebas y demás documentos que sirvieron de base a la administración, tampoco se le dio la oportunidad de solicitarlas ni controvertirlas.

Alegaron que el ad quem, al resolver el recurso, incurre en una serie de errores e imprecisiones al expresar que en el demandante es el apelante, siendo que el que interpuso el recurso de apelación fue la entidad demandada, dado que a la fecha de la sentencia el señor L.O.A.G. ya había fallecido.

Manifestaron que la Sección Quinta asegura que el recurso se orienta a controvertir la posición del a quo, en cuanto estimó que se desconoció el debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con el, que garantiza la vinculación de los interesados en la actuación administrativa, fundamentación muy diferente a lo que sostiene el apelante por cuanto señala que el proceso de revisión del avalúo catastral es especial y por ello no está sujeto a las ritualidades que prevé el Decreto 01 de 2 de enero de 1984, por lo que el superior no puede enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, por ser el Municipio demandado apelante único y, por ello, la Sala solo se debía pronunciarse únicamente frente a los reparos concretos de la alzada.

Señalaron que, para tomar una decisión ajustada a derecho, el ad quem no analizó lo que expresó el a quo, que en repetidas ocasiones se manifestó frente al derecho de audiencia previa dentro de los procesos administrativos, lo que implica desconocer la conformación de procedimiento previo de que trata el CCA, que impone a las autoridades, cuando se refiere a la expedición de actos administrativos, el deber de informar, en los eventos en que la actuación inicie de oficio, al interesado acerca de la existencia y objeto de la misma, con la finalidad que el interesado pueda hacer valer sus derechos.

I.3.-...

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