Auto nº 08001-23-33-000-2016-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409901

Auto nº 08001-23-33-000-2016-00282-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00282-01

Actor: Á.P.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO - OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BARRANQUILLA

Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: No es procedente la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad en contra de un acto de registro cuando de la causa petendi y de las pretensiones de la demanda se deriva un restablecimiento automático para el demandante.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 19 de enero de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

I.1.- Antecedentes

I.1.1.- El ciudadano Á.P.S., actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda el día 1º de marzo de 2016, en ejercicio del medio de control de nulidad, en contra de la inscripción de la escritura pública nro. 2478 del 17 de julio de 1998, otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, realizada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 040193729 mediante la anotación nro.10 del 27 de julio de 1998.

I.1.2.- Del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual, en providencia del 19 de enero de 2017, rechazó la demanda por considerar que la vía procesal adecuada era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en ese orden, que el fenómeno de la caducidad había operado.

I.1.3.- La parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión.

I.1.4.- El tribunal, en providencia del 8 de febrero de 2017, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.

II.- El Auto Apelado

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 19 de enero de 2017, rechazó la demanda por considerar que el fenómeno de la caducidad de la acción había operado.

Señaló que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera de ésta Corporación, se debe analizar e interpretar el texto de la demanda con el fin de determinar cuál es la voluntad de los demandantes y, por ende, la norma aplicable; esto es, la acción procedente, que se determinará a partir de la fuente del daño.

Explicó que si el daño proviene o se deriva de un acto administrativo que se considera ilegal, los medios de control a incoar son el de nulidad y el de nulidad y restablecimiento del derecho, este último en caso de que la nulidad pretendida comporte automáticamente un restablecimiento del derecho.

Indicó que en el sub examine el acto administrativo que se demanda creó una situación jurídica particular y a partir de su inscripción surtió efectos ante terceros, razón por la cual su declaratoria de nulidad lleva implícito un restablecimiento automático y, por ende, la vía procesal adecuada es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó que en el caso bajo estudio resulta pertinente hacer el análisis de caducidad del acto demandado, de conformidad con lo señalado tanto en el inciso segundo del artículo 138 del CPACA como en el literal d) del artículo 164 ejusdem.

Precisó que, debido a que la demanda se interpuso el 1º de marzo de 2016, pero la inscripción se realizó el 27 de julio de 1998, la oportunidad procesal caducó, pues los cuatro meses con los que contaba para presentar la demanda vencieron el 28 de noviembre de 1998.

Así, resolvió rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el accionante, por encontrar operado el fenómeno de la caducidad.

IV.- El Recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, toda vez que, a su juicio, el medio de control adecuado es el de nulidad pues considera que, como la oportunidad para solicitar el restablecimiento del derecho ya caducó, resultaría inoperante impetrar una demanda de ese tipo. Sustentó su recurso en los siguientes términos:

“[…] 1.- Los hechos de la demanda que constituyen el derecho objetivo formal, está encaminado a obtener la Nulidad de la Inscripción de la Escritura Pública Hipotecaria No. 2478 del 17/07/1998 de la Notaría Primera de Barranquilla, hipoteca abierta sin límite de cuantía, inscripción efectuada en la matricula inmobiliaria No. 040-193729, anotación No. 10 de fecha 27/07/1998, radicación No. 1998-29490, especificación 210.

2.- El decreto ley 1250 de 1970, hoy ley 1579 de 2012, Estatuto de Registro de Instrumento Públicos, nos señala que para la inscripción del negocio jurídico hipotecario, requiere que si se trata de nombre de una persona natural o jurídica, quien la suscribe debe estar precedida de un poder, mediante el cual, la faculta a obligarse a suscribir el instrumento público a nombre de su mandante o representante, en este caso, se omitió este requisito solemne para la inscripción de la Escritura Pública Hipotecaria antes mencionada.

3.- Con la presente Acción de Simple Nulidad, se pretende la nulidad del acto registral de la Escritura citada, más no el restablecimiento del derecho, como se pretende hacer valer en el auto objeto de reposición, si tenemos en cuenta, que es indiscutible que la acción de restablecimiento o de reparación, ya ha caducado, resultaría inoperante pretender iniciar una acción de nulidad y restablecimiento, a sabiendas de la caducidad de la misma.

4.- Si bien es cierto - que al J. le compete establecer si la demanda reúne los requisitos para su admisión - desentrañar la voluntad del demandante, en este caso particular, al rechazar la demanda por caducidad ante la acción de simple nulidad, se estaría actuando en forma equivocada, puesto que lo que se pretende es la anulación del registro escritural.

5.- Lo que aquí se cuestiona, es la legalidad de un Acto Administrativo de Registro: No se está en presencia de escenario en los cuales resulta aplicable la acción de nulidad y restablecimiento, sino la acción de simple nulidad del acto de registro de escritura pública hipotecaria.

6.- La sección primera del Consejo de Estado, sentencia de 3 de noviembre de 2011, expediente 200500641 y sentencia de marzo 7 de 2012, expediente 25000-23-26-000-1996-03282301 (20042), consejero sustanciador: Dr. H.A.R., Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente 165-16u del 4 de junio de 2008, expediente 16-643, magistrado ponente: E.G.B., decreto 597 de 1988, dejaron sentado: Que tratándose de actos de registro - LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PROCEDENTE ERA UNICAMENTE LA ACCIÓN DE SIMPLE NULIDAD, independientemente de los efectos particulares que pudieran derivarse de su anulación.

Es así, que el anterior art. 84 como el actual 137 del CPACA, inciso 1º: ACCIÓN DE NULIDAD: Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante - que se declare la nulidad de los actos administrativos.

Y no solamente pueden, cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deben fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos EN FORMA IRREGULAR, como en este caso.

También acota, que puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los ACTOS DE CERTIFICACIÓN y REGISTRO.

Resalta y pone de relieve, que todas las anotación (sic) que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, realizan en los folios de matrícula inmobiliaria - impactan necesariamente los interesas particulares, individuales y concreto de las personas naturales o jurídicas - AL CREAR, MODIFICAR O EXTINGUIR SITUACIONES JURÍDICAS DIFERENTES, RELACIONADAS CON EL DERECHO DE DOMINIO. El legislador quiso contemplar de manera expresa, la posibilidad de controvertir la legalidad de ese tipo de actos particulares, a través de la acción de simple nulidad, teniendo en cuenta, la enorme trascendencia que se reconoce al derecho de propiedad en nuestro sistema jurídico. Independiente de que la declaratoria de nulidad de un acto de registro, produzca efectos de carácter particular y concreto, LA ACCIÓN A INVOCAR ES LA DE NULIDAD.

Es de nuestro conocimiento, QUE LAS ACCIONES DE SIMPLE NULIDAD, pueden incoarse en cualquier tiempo y que tratándose del cuestionamiento de la legalidad de los actos administrativos de registro, el mismo legislador señaló que la acción procedente es la Acción de Nulidad Simple, independientemente de los efectos particulares que pudieran llegar a derivarse de la anulación del acto demandado.

Como podrá constatar Honorable Magistrado, tanto los hechos de la demanda como las declaraciones de la misma, no persigue, ni se desprende del mismo, un restablecimiento automático de un derecho, pues lo que se pretende con esta acción de simple nulidad, es la anulación del acto registral, puesto que el restablecimiento o una presunta reparación son nugatorias, por mandato legal.

Reitero, ni con la demanda ni con la sentencia que se genere, no estamos solicitando el restablecimiento automático de un derecho subjetivo, a favor de mi representado o un tercero, simplemente se contempla que la acción está encaminada a un acto de anulación del registro de la Escritura Pública […]”.

V.- CONSIDERACIONES

V.1.- Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar dos asuntos; el primero hace referencia a la determinación del medio de control procedente cuando se demandan actos de registro. El segundo, de ser el caso, la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el sub judice.

V.1.1.- Está Sección ha señalado que, en relación con el medio de control adecuado para pedir que se declare la nulidad de los actos de registro, el inciso tercero del artículo 137 del CPACA establece que podrá pedirse que se declare la nulidad de los actos de registro. En...

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