Auto nº 25000-23-41-000-2017-01406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409905

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01406-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 25 000-23-41-000-2017-01406-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A ESP

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda

La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 1º de marzo de 2018, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por cuanto la misma no fue corregida dentro del término conferido para el efecto.

Antecedentes

Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2017 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 54), la sociedad Colombia Móvil S. A. E.S.P., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

[…]

PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución número 58270 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), modificada en su artículo primero, mediante resolución 87847 de 2016, por virtud de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , impuso sanción pecuniaria a la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. por un valor de MIL CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($ 1.057.623.970), equivalentes a MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO salarios mínimos legales mensuales vigentes (1534 SMLMV), por la supuesta trasgresión a lo señalado en el artículo 6 literal f) del numeral 10.1 del artículo 10 y el literal a) del numeral 47.3 del artículo 47 de la Resolución CRC 3066 de 2011.

SEGUNDA: Que igualmente, SE DECLARE LA NULIDAD de la Resolución No. 87847 de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), por virtud de la cual la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO modificó la resolución No. 58270 de 2016, en su artículo “PRIMERO” en cuanto al valor de la multa, resolvió el recurso de reposición, y confirmó en el resto de sus partes el acto administrativo impugnado y concedió el de apelación […].

TERCERA: Que igualmente, S E DECLARE LA NULIDAD de la R esolución número 7863 del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, mediante la cual fue confirmada la Resolución No. 58270 de 20116, así como la Resolución No. 87847 de 2016.

CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados.

QUINTA: Que igualmente, a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO […].

[ ]”.

El expediente fue asignado por reparto al doctor F.A.S.M., Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante auto de 10 de noviembre de 2017 (fls. 363-364), inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora “[…] aportara la constancia de notificación de la Resolución 7863 de 27 de febrero de 2017 […] o en su defecto realizando la manifestación de que trata el inciso segundo del numeral 1 del artículo 166 de la ley (sic) 1437 de 2011 […]”.

El apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de reposición en contra de tal decisión (fls. 366-368), manifestando para el efecto, lo siguiente:

“[…] es posible previo a la admisión de la demanda consultar en la página o sitio web de la entidad demandada la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, el acto administrativo acusado, y demás documentos vinculados al mismo, de conformidad con artículo (sic) 166 numeral 1 de la ley (sic) 1437 de 2011 […] dentro del cuerpo de la demanda como SOLICITUD ESPECIAL se señaló que antes de disponer la admisión de la demanda, oficie a la entidad demandada para que remita con destino al proceso, copia auténtica del acto administrativo acusado con sus constancias de notificación y ejecutoría y así mismo para todos los efectos, el acto administrativo acusado con sus constancias de notificación, comunicación y ejecutoria se encuentran en el siguiente sitio web de la entidad www.sic.gov.co. […]”. (subrayado original)

Mediante auto de 22 de enero de 2018 (fls. 371-373), el Magistrado de instancia dispuso no reponer el auto inadmisorio de la demanda, señalando para el efecto, lo siguiente:

“[…] es de señalar que lo dispuesto en el inciso segundo del numeral primero del artículo 166 aplica para aquellos eventos en los cuales la Entidad demandada no ha publicado o niega una copia de la certificación de la notificación, publicación o comunicación, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

No encuentra el Despacho en ninguna parte del escrito de la demanda que el apoderado hubiere puesto de presente el hecho de que la Entidad demandada le hubiere negado copia de la constancia de notificación de la Resolución, tal como lo reclama la norma […] al haberse relacionado en el numeral 9 del acápite de Pruebas la constancia de notificación por aviso de la Resolución 7863 de 21 de marzo de 2017 hace entender al Despacho que la constancia de notificación solicitada en el auto inadmisorio es un documento que se encuentra en poder de la demandante y efecto, era su obligación aportarlo […]”.

II. L a providencia apelada

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 1º de marzo de 2018 (fls. 376-377), dispuso el rechazo de la demanda. Para el efecto, dicha Sala de Decisión argumentó:

[…] En el caso de marras, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP no allegó escrito alguno con el fin de subsanar la demanda como le fue solicitado en el auto de diez (10) de noviembre de 2017 (2017).

En consecuencia de lo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, se dispondrá el rechazo de la demanda […]”.

El apoderado judicial de la parte actora, en escrito obrante a folios 379-381, solicitó aclaración del auto de 1º de marzo de 2018, en los siguientes términos:

[…] ¿por qué, no obstante el Artículo 166, numeral 1, inciso final de la Ley 1437 de 2011 expresamente señala en materia de los requisitos y anexos de la demanda contenciosa administrativa que: […] y que el Código General del Proceso, en materia de interpretación de las normas procesales establece claramente que: […] el Tribunal se abstuvo de consultar el sitio web de la entidad www.sic.gov.co para verificar de primera mano la fecha de notificación del acto administrativo acusado y en consecuencia determinar la no caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

[…]”.

La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 5 de abril de 2018 (fls. 383-385) negó la solicitud de aclaración, argumentando su decisión en el hecho consistente en que: “[…] lo pretendido por el apoderado no es la aclaración del auto de 1 de marzo de 2018 sino que se reconsidere la decisión adoptada en los autos de 10 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018 mediante los cuales se inadmitió la demanda y se resolvió el recurso de reposición, respectivamente […] de la lectura del memorial de 8 de marzo de 2018 no se observa que alguno de los argumentos estén encaminados a recalcar algún punto oscuro que sea motivo de duda en la decisión de rechazar la demanda […]”.

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, con fecha 12 de abril de 2018, presentó recurso de apelación en contra del auto de 1º de marzo del mismo año, indicando, para el efecto lo siguiente:

“[…]

Valga recordar que (sic) ÚNICA razón de la inadmisión de la demanda que dio origen al presente proceso y su posterior rechazo, la constituye la pretendida omisión de la parte actora en el sentido de no allegar constancia de notificación POR AVISO de la Resolución 7863 de 27 de febrero de 2017 con la cual se agotó la vía gubernativa, NECESARIA SEGÚN EL DESPACHO PARA EL COMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD.

Antes de la presentación de la demanda tal y como se verifica con el derecho de petición que se aporta en el presente escrito, solicitamos a través del derecho fundamental aludido a la entidad demandada, la...

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