Auto nº 11001-03-15-000-2018-03209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409937

Auto nº 11001-03-15-000-2018-03209-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: J.O.R.R.

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03209-00 (AC)A

Actor: MARCOS HUERTAS SILVA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

De conformidad con el inciso 4º del artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, le corresponde al Despacho decidir si la manifestación de impedimento presentada por el consejero J.R.P.R. para conocer la presente acción de tutela se enmarca en alguna de las causales previstas en la Ley.

ANTECEDENTES

El señor M.H.S. actuando en nombre propio interpuso acción de tutela en contra del Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y trabajo.

2.En su escrito manifiesta que participó en la Convocatoria 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil como aspirante al cargo de inspector del trabajo y seguridad social para el Ministerio de Trabajo. Que superó todos los procesos de selección y se encuentra en la lista de elegibles para ser nombrado, sin embargo, dicha convocatoria fue suspendida por la Sección Segunda del Consejo de Estado como medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. Conforme a lo anterior, la pretensión del señor M.H.S. es revocar la medida provisional de suspensión de la Convocatoria 428 de 2016 dictada por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, porque según el actor, dicha decisión le impide posesionarse en el cargo del cual es aspirante.

4.Por reparto le correspondió el asunto al doctor J.R.P.R., quien por medio de escrito del 30 de octubre de 2018, manifestó estar impedido para conocer del asunto en los siguientes términos:

“1. Entre el 26 de agosto de 2014 y el 7 de agosto de 2018, mi esposa, L.C.D., ejerció como Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública.

2. En esa condición de directora, elevó consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, respecto de la competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil para convocar autónomamente concursos públicos de méritos y ejercer funciones de cobro coactivo para recuperar los costos que las entidades deben asumir por la realización de dichos procesos de selección.

3. Mediante concepto del 19 de agosto de 2016, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió la consulta

(…)

1. En la presente acción de tutela, el señor M.H.S. pretende que se deje sin efecto el auto del 27 de agosto de 2018, dictado por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 20161000001296 del 29 de julio de 2016).

Según el demandante, el auto cuestionado impide que se posesione en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social en el Ministerio de Trabajo para la ciudad de Medellín, habida cuenta de que la suspensión provisional, en concreto, se dictó porque la convocatoria 428 de 2016 no fue suscrita por el Ministro de Trabajo.

2. De modo que, para resolver la tutela, entre otras cosas, podría ser parte del debate decidir sobre la aplicación del concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil, solicitando a instancias de la consulta que, en su momento, formuló mi esposa, como Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública.” (fl. 54).

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el debido proceso es una garantía fundamental que se debe aplicar a toda clase de actuaciones o procedimientos, bien sean administrativos o judiciales, entre otros. Por lo tanto, en las acciones de tutela y, en general, en cualquier clase de proceso judicial se deben preservar todas las garantías propias del debido proceso, incluidas las de...

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