Auto nº 25000-23-41-000-2017-01084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782409945

Auto nº 25000-23-41-000-2017-01084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Noviembre de 2018

Fecha19 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-41-000-2017-01084-01

Actor: E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO SANTA SOFÍA DE CALDAS

Demandado: CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES- CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN

Referencia: Medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho

Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda por caducidad

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 31 de julio de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó por caducidad la demanda de la referencia.

1.- ANTECEDENTES

La Empresa Social del Estado Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones AL-10069 de 22 de agosto de 2016, “por medio de la cual se califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” EICE en liquidación”, y AL-14102 de 15 de noviembre de 2016, “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. Al-10069 de 2016”, proferidas por el Agente Liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM EICE en liquidación.

A título de restablecimiento, solicitó que “[…] se ordene la aceptación e inclusión de las acreencias en el proceso de liquidación y relacionadas con las causales de rechazo de falta de autorizaciones o trazabilidad de solicitud en términos de la Resolución 3047 de 2008, anexo 3, en un total de 1.406 facturas, las cuales suman un capital de $14.577.600.472,70 y de la segunda causal, relacionada con glosas previas formuladas a las facturas, (glosas formuladas antes del proceso de liquidación) en un total de 3.122 facturas, con un valor de $1.173.684.036,12 […]”.

2.- EL AUTO APELADO

Mediante providencia de 31 de julio de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, rechazó la demanda tras concluir que operó la caducidad de la acción.

Como fundamento de su decisión señaló que la Resolución AL-14102 de 15 de noviembre de 2016, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución AL-10069 de 2016, se notificó por correo electrónico el 14 de diciembre de 2016 y, en consecuencia, el término de caducidad empezó a correr al día siguiente y se extendía hasta el 15 de abril de 2017. Sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 12 Judicial II para Asuntos Administrativos el 17 de abril de 2017 y ésta fue declarada fallida el 6 de julio de 2017, fecha en la que se radicó la presente demanda.

Al respecto precisó que, si bien el término de caducidad venció en un día de la semana santa, sobre la forma de contabilización de los términos el Código de Régimen Político y Municipal establece que “todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas”, de manera que, cuando el término está establecido en meses, este se cumple de fecha a fecha y “[…] trascurrirán de acuerdo al calendario, esto es, incluyendo los días inhábiles […]”.

En consecuencia, estimó que para fecha en que se presentó la solicitud de conciliación ya había operado la caducidad, de manera que dicho término nunca se suspendió y, por lo mismo, concluyó que la demanda se encontraba caducada al momento de su interposición.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN.

La entidad actora interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión y señaló que el plazo para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 15 de abril de 2017, pero por no ser un día hábil, tal plazo se extendía hasta el día 17 de ese mismo mes y año, de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del Código General del Proceso.

En ese sentido, precisó que el 17 de abril de 2017 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y con ello, se suspendió el término de caducidad hasta el 6 de julio de 2017, fecha en la que se declaró fallida la conciliación y en la que, igualmente, se radicó la demanda que se analiza. En consecuencia, solicitó revocar la providencia apelada para que en su lugar se ordene su admisión.

4.- CONSIDERACIONES.

4.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si se suspende el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la solicitud de conciliación prejudicial se presenta el día hábil siguiente al del vencimiento del período de cuatro meses, debido a que dicho plazo vencía en un día no hábil.

4.2. Análisis del asunto

De conformidad con los artículos 138 y 164 numeral 2 literal d) del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales, so pena de que opere la caducidad.

Al respecto debe recordarse que, en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, “[…] los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. […]”.

La Sección Cuarta de esta Corporación, al referirse al alcance de esta disposición, precisó lo siguiente:

“[…]

Los artículos 59 y siguientes del Código de Régimen Político y Municipal contienen normas generales sobre la forma de contabilizar los términos establecidos en las leyes y demás actos oficiales, que para el caso de los plazos fijados para actuaciones de los procesos administrativos, se aplican preferentemente frente a las específicas de otros procesos. El artículo 59 en su inciso primero establece la primera regla a seguir: “Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del...

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