Auto nº 47001-23-31-000-2010-00028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Noviembre de 2018
Fecha | 16 Noviembre 2018 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 47001 -23-31-000- 2010 - 00028 -01 ( 59935 )
Actor : S.M.H.M. Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA-Solo proceden por las causales previstas en el art. 214 del CCA. DESGLOSE MEMORIAL-En el expediente se dejará copia del documento desglosado.
El Tribunal Administrativo del M. profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante solicitó con el recurso de apelación que se practicara el dictamen pericial decretado en primera instancia.
1. El artículo 214 del CCA previó los eventos en que procede el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: (i) Cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y (iv) cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el evento anterior.
La segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues tiene como único fin el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación y en este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, las pruebas no podrán decretarse.
2. En la demanda se solicitó decretar un dictamen pericial para que la Universidad de Antioquia por medio de un perito médico analizara la historia clínica de la menor A.P.A.H. y determinara si el tratamiento médico que recibió había sido idóneo (f. 28, c. 1), el cual fue decretado por el Tribunal el 22 de julio de 2010 (f. 103 a 105 c. 1).
La Universidad de Antioquia con oficio nº. 3210-8661 del 28 de septiembre de 2011 informó que no podía rendir el dictamen, porque no se expresó cuál era el profesional indicado para rendir la experticia y no se aportó la historia clínica para tales fines (f. 144 c. 1). En un segundo requerimiento, esa universidad con oficio nº. 3210-1080 del 17 de septiembre de 2014...
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