Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01876-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Noviembre de 2018

Fecha16 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01876-01 (AC)

Actor: Y.I.P.G.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la señora Y.I.P. GUERRA contra el fallo del 20 de septiembre de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Solicitud

YADIRA INÉS PARRA GUERRA, actuando por medio de apoderado judicial, radicó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión,con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró transgredidos por cuenta de las decisiones adoptadas el 14 de septiembre de 2017 y el 2 de octubre de 2012, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 15001-23-31-000-2006-03055-01 (1653-2013), que inició contra el Departamento de Boyacá, con la finalidad de que se condenara al ente demandado al pago de las acreencias laborales y la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías a que tiene derecho, de conformidad con lo expuesto en la Ley 244 de 1995.

1.2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, se señaló lo siguiente:

1.2.1. La señora Y.I.P. GUERRA laboró en el Hospital San Salvador de Chiquinquirá, en el cargo de Enfermera Jefe, en el período comprendido entre el 15 de marzo de 1988 y el 21 de noviembre de 2004.

1.2.2. Mediante Resolución 0133 de 10 de marzo de 2005, la Gobernación de Boyacá reconoció y ordenó el pago de los salarios y las prestaciones sociales junto con las cesantías a favor de la actora.

1.2.3. El 16 de junio de 2006 solicitó a dicho ente territorial el reconocimiento y pago de la totalidad de prestaciones sociales devengadas durante ese lapso, así como la cancelación inmediata de las cesantías, junto con la respectiva sanción moratoria por el no pago de éstas, en atención a lo señalado en la Resolución 0133 citada.

1.2.4. Mediante oficio 820738 de 7 de julio de 2006, la Gobernación de Boyacá dio respuesta a la petición elevada por la tutelante e indicó que se estaban haciendo los reajustes correspondientes a las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los empleados que fueron desvinculados del Hospital San Salvador de Chiquinquirá. Así mismo, informó que el pago de las cesantías se realizaría una vez se dispusiera de los recursos destinados al pasivo prestacional de esa entidad.

1.2.5. La parte actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento, la cual le correspondió, por reparto y en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Descongestión. Con decisión del 2 de octubre de 2012, declaró de oficio la excepción de inepta demanda, en razón a que no se agotó la vía gubernativa respecto de la Resolución 0133 de 10 de marzo de 2005, en la cual se había reconocido y ordenado pagar en favor de la accionante, las prestaciones sociales adeudadas en virtud de su desvinculación y, además, el pago de las cesantías percibidas en el período laborado.

Agregó que para acudir al pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, la vía procesal adecuada era el proceso ejecutivo y no la nulidad y restablecimiento del derecho.

1.2.6. Contra esa sentencia, la parte accionante presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, en proveído del 14 de septiembre de 2017, que confirmó el fallo proferido por el juez a quo. Para el efecto, consideró que la demandante debió agotar la vía gubernativa respecto de la precitada Resolución, así como también de acudir al proceso ejecutivo en orden a obtener el pago de las cesantías adeudadas, así como la correspondiente sanción moratoria.

1.3. Fundamentos del tutelante:

En criterio del tutelante, a través de las providencias cuestionadas las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Alegó que las decisiones enjuiciadas incurrieron en los defectos sustantivo o material y fáctico.

Defecto Sustantivo o material. Adujo que las autoridades judiciales accionadas desconocieron las normas aplicables para resolver el problema jurídico planteado, entre otras la Ley 244 de 1995, así como el Decreto 1474 de 2004, en el que se fijaron las escalas salariales y prestacionales de los empleados y trabajadores públicos de la administración central y descentralizada de ese ente territorial.

Insistió en que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta el pago tardío o extemporáneo de las cesantías hecho por el ente gubernamental demandado, con el fin de dar aplicación a la Ley 244 de 1995, respecto de la sanción moratoria por la cancelación tardía de esas prestaciones.

Desconocimiento del precedente judicial. Indicó que se desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado, decantado en las sentencias de unificación del 28 de septiembre de 2006 y el 27 de marzo de 2007, en lo referente al pago de la sanción moratoria de las cesantías.

Defecto Fáctico. Señaló que en las decisiones enjuiciadas no se tuvo en cuenta el acervo probatorio arrimado al proceso, pues no se hizo una valoración integral de las pruebas aportadas en tanto que se limitaron a analizar la excepción de inepta demanda, por cuanto no se agotó la vía gubernativa con el aludido acto administrativo.

1.4. Petición de amparo

A título de amparo constitucional solicitó:

«PRIMERA.- Que se le conceda a mi mandante Y.I. (sic) PARRA GUERRA el AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA, COMO MECANISMO TRANSITORIO Y EXCEPCIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Nacional, los cuales han sido violados y está (sic) en directa y latente amenaza de continuar transgrediéndose los mismos, con motivo de la conducta activa y/u omisiva imputable a los Honorables Magistrados de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá Doctores PATRICIA SALAMANCA GALLO, M.C.M. MURCIA y VICTOR (sic) M.B.G., y por los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda - Subsección A - del Honorable Consejo de Estado Doctores WILLlAM HÉRNANDEZ (sic) GÓMEZ, G.V.H. y R.F.S.V., AL INCURRIRSE EN VIAS (sic) DE HECHO por defecto Material o Sustantivo y por defecto Fáctico, situaciones que se concretan en la expedición de las Providencias de fecha 2 de Octubre de 2012 notificada mediante edicto fijado el día 17 de octubre de 2012 y desfijado el día 19 de octubre de 2012 y, sentencia de fecha 14 de septiembre de 2017 notificada mediante edicto fijado el día 7 de diciembre de 2017 y desfijado el día 12 de diciembre de 2017, que profirieran respectivamente, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Carácter Laboral No. 15000-2331 000- 2006-03055-00, adelantado por Y.I. (sic) PARRA GUERRA en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA (sic).

SEGUNDA.- Solicitamos Honorables Consejeros, que conforme el amparo de tutela que le asiste a mi mandante, como mecanismo transitorio o excepcional, por violación al derecho fundamental a la Igualdad, al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia, se DEJE (sic) SIN EFECTO las providencias de fecha 2 de Octubre de 2012 y, de fecha 14 de Septiembre de 2017 y se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN y/o CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, que adopte una nueva decisión acorde con las NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES y la JURISPRUDENCIA DE UNIFICACIÓN DE MARZO 27 DE 2007 proferida dentro del expediente 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ), QUE FUERON APLICADAS DE MANERA INCORRECTA EN LOS REFERIDOS FALLOS, A MÁS DE TENER EN CUENTA LAS PRUEBAS ALLEGADAS Y LEGALMENTE PRACTICADAS, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas.»

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 13 de junio de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó la vinculación, como demandados, a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá -Sala de Descongestión-.

En igual sentido, dispuso la vinculación, como terceros interesados, al Departamento de Boyacá y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en atención a lo dispuesto en el artículo 610 del C.G.P.

1.6. Contestaciones

Remitidas las misivas del caso, se allegaron los siguientes pronunciamientos:

1.6.1. Tribunal Administrativo de Boyacá - Despacho No. 1

Mediante informe allegado por el magistrado titular de ese despacho, aclaró que la providencia judicial atacada fue proferida por una Sala de Descongestión que ya no se encuentra vigente. Se refirió a los hechos constitutivos de la presente acción, así como también a la procedencia de este medio de amparo contra providencia judicial.

Señaló que no le asiste razón a la accionante al manifestar que las providencias atacadas hayan incurrido en los defectos alegados, pues del análisis de las normas que sirvieron de base para adoptar el fallo de 2 de octubre de 2012, así como del valor otorgado al acervo probatorio, se pudo constatar que en efecto lo pretendido por la tutelante era atacar la Resolución 0133 de 10 de marzo de 2005, contra la cual procedía el recurso de apelación en la vía gubernativa.

Indicó que la finalidad de este medio de amparo es que se revivan los términos judiciales...

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