Auto nº 11001-03-25-000-2014-01207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410153

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01207-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01207-00(3905-14)

Actor: LUZ GABRIELA PALOMEQUE RENTER I A

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA .

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora L.G.P.R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

La señora L.G.P.R. mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, estos es de lo devengado desde el 19 de mayo de 2004 hasta el 18 de mayo de 2005. De igual manera solicitó el pago de las diferencias de las mesadas causadas entre el valor reliquidado y el valor pagado, la indexación de los valores adeudados.

Supuestos fácticos

De conformidad con los hechos y omisiones señalados por la señora L.G.P.R., se destacan los siguientes:

La solicitante laboró al servicio del Estado desde el 24 de abril de 1979 hasta el 30 de diciembre de 2001 y cumplió 55 años de edad el 24 de octubre de 2001.

La extinta Caja Nacional de Previsión Social a través de Resolución 29744 del 16 de octubre de 2002 le reconoció la pensión de jubilación en los términos de la Ley 33 de 1985.

Con posterioridad al reconocimiento de la pensión la solicitante continúo su labor hasta el 18 de mayo de 2005, motivo por el cual la entidad antes mencionada le reliquidó la pensión mediante Resolución 41140 del 17 de agosto de 2006.

Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2014, solicitó ante la UGPP, la extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado y transcurrieron más de 30 días, configurándose la negación de la extensión de la jurisprudencia en los términos establecidos en el artículo 102 del CPACA.

Traslado.

Por medio de auto de 8 de agosto de 2016 se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la UGPP, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

UGPP .

La entidad mencionada se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: i) el artículo 102 y el 269 del CPACA le permiten a la autoridad a la cual se le hace la solicitud de extensión de la jurisprudencia apartarse de la sentencia de unificación cuando existen argumentos contrarios; ii) de conformidad con la sentencia C-816 de 2011, el recurso de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado no puede estar por encima de las sentencias de la Corte Constitucional; iii) el recurrente en vía administrativa solicitó factores como la prima de servicios, situación totalmente diferente al caso de la sentencia que se invoca; iv) la solicitante pide la inclusión de factores que no fueron objeto de estudio en la sentencia en la cual solicita su extensión, tales como: prima de servicios, prima alimenticia, prima de transporte, reajuste por ascenso y prima especial por recreación, v) la peticionaria no acredita los mismos supuestos fácticos y jurídicos, toda vez que el reconocimiento pensional de la señora L.G.P. se efectuó con el 75 % del promedio de los devengado durante los 7 años 9 meses, entre los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2001.

1.2.2. ANDJE.

Consideró que no existen los presupuestos jurídicos que permitan aplicar el mecanismo de la extensión de la jurisprudencia para el sub examine entre otras razones porque no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA, en tanto que impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Indicó que para el caso bajo estudio se presentan situaciones fácticas y jurídicas que difieren del caso planteado en la sentencia de unificación cuyos efectos pretende extender, los cuales deben ser estudiados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante el mecanismo de extensión de la jurisprudencia.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto de 8 de agosto de 2016 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación tal y como se advierte a folio 39; sin embargo el agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

[…] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de...

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