Auto nº 11001-03-25-000-2014-01515-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410177

Auto nº 11001-03-25-000-2014-01515-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 11001-03-25-000-2014-01515-00 ( 4916-14 )

Actor: M.S.N. DE LA HOZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

Solicitud de extensión de jurisprudencia.

AUTO INTERLOCUTORIO O-402-2018

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora M.S.N. de la Hoz contra la Administradora Colombiana de Pensiones.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

La señora M.S.N. de la Hoz, mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se declare que la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión conforme al régimen de transición y con el 75 % de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio público. De igual modo, solicitó cancelar el retroactivo pensional a que tiene derecho la peticionaria con efectos desde el 18 de julio de 2014 y hasta cuando se verifique su pago. Igualmente pidió la indexación causada sobre el retroactivo pensional producto de la declaración de reliquidación de pensión efectiva a partir del 18 de julio de 2014.

Supuestos fácticos

De conformidad con los hechos y omisiones señalados por la señora M.S.N. de la Hoz, se destacan los siguientes:

Nació el 6 de diciembre de 1956 y prestó sus servicios en el sector público, su última vinculación fue en la gobernación de Cundinamarca.

Colpensiones mediante la Resolución GNR 220076 de 16 de junio de 2014 reconoció el derecho pensional con el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización o servicio, en cuantía de 2.383.312 condicionada al retiro definitivo del servicio.

A través de Resolución GNR 319483 de 12 de septiembre de 2014, se resolvió el recurso de reposición formulado por la peticionaria y se ordenó la reliquidación de la pensión en cuantía de 3.448.475 pesos efectiva a partir del 18 de julio de 2014, fecha efectiva del retiro.

El 7 de octubre de 2014, solicitó a la entidad la extensión de la jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 en los términos del artículo 102 del CPACA ya la fecha de presentación de la petición ante esta Corporación no se ha dado respuesta alguna.

Traslado.

Por medio de auto de 25 de febrero de 2015, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a Colpensiones, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Colpensiones .

La entidad se opuso a los hechos y a las pretensiones propuestas por la solicitante, por las siguientes razones: i) existen discrepancias fácticas y jurídicas entre la solicitud de extensión y la sentencia de unificación; ii) el régimen aplicable al caso concreto obedece al establecido en la Ley 71 1988, por cuanto que se trata de una pensión por aportes, iii) La solicitante cotizó durante su vinculación al sector privado y público en Colpensiones.

1.2.2. ANDJE.

La agencia consideró que la solicitud de extensión de jurisprudencia es improcedente en tanto que no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA, en tanto que no se acreditan los mismos supuestos facticos y jurídicos enunciados en la sentencia de unificación.

En segundo lugar, indicó que las situaciones fácticas y jurídicas enunciadas por la solicitante son propias de ser analizadas de cara a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no del mecanismo de extensión de la jurisprudencia.

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 25 de febrero de 2015 le fue notificado a la Procuraduría Delegada mediante mensaje de datos tal y como se evidencia a folio 34; sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR