Auto nº 11001-03-25-000-2016-00503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410205

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00503-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00503-00(2319-16)

Actor: ESTELA VEL A SQUEZ OSORIO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACI O N - FONDO NACIONAL DE PRESTA CIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Referencia : SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora E.V.O. contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ANTECEDENTES

La solicitud.

Pretensiones.

La señora E.V.O., mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó que se reliquide la pensión de jubilación a partir del retiro del servicio, tomando todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, esto es entre el 9 de febrero de 2014 y el 8 de febrero de 2015. Así mismo, solicitó el reajuste de que trata el artículo 187 del CPACA.

Supuestos fácticos.

De conformidad con los hechos y omisiones señalados por la señora E.V.O., se destacan los siguientes:

Nació el 16 de noviembre de 1958 en Guática, Risaralda.

Mediante Resolución 304 de 23 de abril de 2014, la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda reconoció la pensión de jubilación a la solicitante por valor de 1.797.728 pesos efectiva a partir del 17 de noviembre de 2013.

Mediante Decreto 157 de 5 de febrero de 2015, se aceptó la renuncia de la señora E.V.O., con efectos fiscales a partir del 9 de febrero de 2015.

La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda reconoció la pensión con el 75 % sobre el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al estatus pensional.

La reliquidación debe hacerse con base en el 75 % del salario promedio devengado durante el último año de servicio, es decir, entre el 9 de febrero de 2014 y el 8 de febrero de 2015.

El 25 de febrero de 2016, se formuló solicitud de extensión de jurisprudencia y luego de transcurridos 30 días sin que la entidad respondiera, se formula la presente petición ante el Consejo de Estado.

Traslado.

Por medio de auto de 8 de agosto de 2016, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

1.2.1. ANDJE.

Consideró que no existen los presupuestos jurídicos que permitan aplicar el mecanismo de la extensión de la jurisprudencia para el sub examine entre otras razones porque no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 102 del CPACA, en tanto que impone a las autoridades el deber de extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

Indicó que para el caso bajo estudio se presentan situaciones fácticas y jurídicas que difieren del caso planteado en la sentencia de unificación cuyos efectos pretende extender, los cuales deben ser estudiados en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no mediante el mecanismo de extensión de la jurisprudencia.

1.2.2. Nación, Ministerio de Educación Nacional.

El Ministerio de Educación Nacional guardó silencio, pese a ser notificado tal y como se evidencia a folio 39 anverso.

1.2.3. El Ministerio Público.

El auto de 8 de agosto de 2016 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación tal y como se advierte a folio 40; sin embargo el agente del Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

[…] Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

[…] Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de...

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