Auto nº 11001-03-25-000-2012-00974-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410213

Auto nº 11001-03-25-000-2012-00974-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00974-00(2845-12)

Actor: JULIO C E SAR ESPINOSA ESPINOSA

Demandado : DEPARTAMENTO DEL CAUCA

Referencia : SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Procede la Sala a resolver la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor J.C.E.E. contra el departamento del Cauca.

ANTECEDENTES

La solicitud

Pretensiones

El señor Julio Cesar Espinosa Espinosa, mediante apoderado, solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado núm. 250002325000200607509 01 (0112-2009), con ponencia del doctor V.H.A.A., por considerar que se encuentra en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la mencionada providencia.

Como consecuencia de la extensión de los efectos de la sentencia invocada, solicitó reliquidar la pensión de jubilación incluyendo lo devengado por concepto de sueldo por vacaciones, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones durante el último año de servicios. (Folio 40 a 41)

Supuestos fácticos

De conformidad con los hechos y omisiones señalados por el señor J.C.E.E., se destacan los siguientes:

El señor J.C.E.E. nació el 18 de septiembre de 1949; para el año 2004 tenía 55 años de edad.

Prestó sus servicios personales al Estado por intermedio de la gobernación del Cauca, por un periodo superior a 25 años.

La Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Cauca mediante Resolución 1231 del 9 de noviembre de 2005, le reconoció la pensión de jubilación, omitiendo la inclusión de todos los factores cancelados al peticionario durante el último año de servicios.

La entidad por medio de Resolución 1300 del 26 de octubre de 2011, notificada personalmente el 15 de noviembre de 2011, negó la solicitud encaminada a obtener la reliquidación de la pensión.

La gobernación del departamento de Cauca a través de Resolución 405 de 20 de marzo de 2012 confirmó la decisión contenida en la Resolución 1300 de 26 de octubre de 2011.

Traslado.

Por medio de auto de 5 de agosto de 2013, se ordenó correr traslado de la extensión de jurisprudencia por el término común de treinta (30) días al departamento del Cauca, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, quienes intervinieron en el proceso en los siguientes términos:

Departamento del Cauca.

Visto el informe secretarial que obra a folio 55, se evidencia que el auto del 5 de agosto de 2013, fue notificado al departamento del Cauca mediante mensaje de datos que acusó recibido a folio 50, no obstante, la entidad guardó silencio .

ANDJE.

En el informe secretarial obrante a folio 55, se evidencia que el auto del 5 de agosto de 2013, fue notificado a la ANDJE mediante mensaje de datos que acusó recibido a folio 54, no obstante, la entidad guardó silencio .

1.2.3. El Ministerio Público

El auto del 5 de agosto de 2013 le fue notificado a la Procuraduría Delegada ante esta Corporación; sin embargo, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Le corresponde a esta Sala determinar si en el sub lite es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación bajo el radicado número 250002325000200607509 01 (0112-2009), relacionada con la interpretación armónica del artículo 3 de la Ley 33 de 29 de enero de 1985, modificado por la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, en tratándose de los factores que deben tenerse en cuenta para la pensión de jubilación para los beneficiarios del régimen de transición.

Marco normativo y jurisprudencial

El Consejo de Estado, como tribunal supremo y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tiene la labor de proferir las sentencias de unificación con el objeto de guiar a los jueces y autoridades en la manera como una determinada consecuencia jurídica debe atribuirse en tratándose del análisis de un caso con supuestos fácticos similares. Lo anterior en aras de garantizar la confianza legítima de la sociedad civil en la administración de justicia, la seguridad jurídica y la economía procesal.

En este sentido y dado que es indispensable que el sistema jurídico de nuestro país sea coherente y consistente pese al denso tráfico jurídico existente, el Consejo de Estado debe propender porque no solo los tribunales y jueces conozcan las pautas o reglas jurisprudenciales que deciden de forma uniforme casos similares; sino que debe garantizar que las autoridades administrativas extiendan a terceros los efectos de una sentencia de unificación, siempre y cuando se acredite o justifique razonadamente que el peticionario está bajo la misma situación fáctica y jurídica en la que se encontraba el demandante cuando se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

En el anterior contexto es claro que el legislador del 2011, al redactar los artículos 10, 102 y 369 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretendió no solo regular el trámite administrativo y judicial en relación con la extensión de los efectos de las sentencias de unificación que profiere esta Corporación, sino que también quiso reiterar el deber que tiene la Administración de resolver y aplicar las normas en forma homogénea, cuando los fundamentos jurídicos y fácticos presentados en el escrito de la solicitud y en la sentencia cuya extensión se persigue son idénticos. Lo anterior en aras de disminuir la judicialización innecesaria de casos.

En virtud de lo expuesto, es importante recordar que el artículo 10 del CPACA, al referirse al deber de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia, consagra:

Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas. […]

La norma en cita permite colegir que la Ley 1437 de 2011 reconoce el precedente judicial como una fuente de derecho y, por consiguiente, es deber de las autoridades administrativas acatar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, no sin antes resaltar que las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia deben aplicarse de manera preferente.

Ahora bien, en relación con el procedimiento administrativo especial, advierte esta Sala que el mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en su artículo 102, el cual establece los requisitos que deben contener las solicitudes de extensión que se formulan ante las autoridades administrativas, así:

Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación Invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud.

La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. (N. fuera del texto)

Es pertinente indicar que la Corte Constitucional, al resolver la demanda pública de inconstitucionalidad a través de la cual se demandó el artículo 102 (parcial) del CPACA, en sentencia C-816 de 2011 declaró exequibles las expresiones «extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades», «sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado» y «sentencia de unificación» del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, condicionada a que «las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas...

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