Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410229

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03066-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03066-00(AC)

Actor: J.E.G. MONTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor J.E.G.M. contra el Tribunal Administrativo de C. de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor J.E.G.M. ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1.1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso judicial del señor J.E.G.M., consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

1.2. Dejar sin efectos la providencia objeto del presente reclamo.

1.3. Ordenar a la autoridad accionada que adopte una nueva decisión que el juez constitucional considere necesarias para restablecer el derecho objeto de violación”.

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante Resolución 5753 del 27 de diciembre de 1995, la Universidad de C. reconoció la pensión de jubilación a favor del señor J.E.G.M., en cuantía de cien por ciento (100 %) del salario promedio devengado en el último año de servicio, en aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato de Trabajadores y la Universidad de C..

La Universidad de C. ejerció demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad, contra la Resolución 5753 de 1995, con el fin de que se declarara la nulidad del acto y se ordenara el reintegro de las sumas de dinero pagadas en exceso.

El Juzgado Administrativo en Descongestión de Montería, en sentencia del 25 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que el pensionado cumplió con los requisitos de tiempo de servicio, establecido en el literal a) del artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, consistente en, veinte años de servicios prestados, sin importa la edad y, precisó que conforme con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, la situación jurídica del pensionado quedó debidamente consolidada.

La Universidad de C. presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, porque no era posible otorgar la pensión de jubilación con base en una convención colectiva a un empleado que no demostró la condición de empleado oficial.

El Tribunal Administrativo de C., en providencia del 6 de julio de 2018, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial de la Resolución 5753 del 27 de diciembre de 1995 y ordenó a la Universidad de C. que reconociera la pensión de jubilación a favor del señor J.E.G.M. en el 75 % de lo devengado en el último año de servicio, conforme con la Ley 33 de 1985.

Lo anterior, porque los entes territoriales ni las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, por carecer de competencia y, si bien, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 dispuso que, las situaciones jurídicas de carácter individual consolidadas con anterioridad a la expedición de dicha ley y reconocidas con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos de entidades territoriales continuarían vigentes; tal disposición no resultaba aplicable a los actos administrativos expedidos por las universidades nacionales y, en consecuencia, los actos administrativos proferidos por las universidades reguladores del régimen prestacional de empleados públicos que desbordaran lo dispuesto en la ley, debían ser inaplicados.

En ese sentido, siendo la Universidad de C. un establecimiento de carácter nacional -desde la expedición de la Ley 37 de 1966-, no resultaba admisible extender los efectos convalidantes del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 al derecho pensional reconocido al señor G.M., porque esa norma dejó a salvo las situaciones consolidadas con base en normas territoriales expedidas antes de su vigencia y, dado que, el derecho pensional se consolidó con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, debió estar supeditada a las normas que regulaban las pensiones de los servidores públicos del orden nacional, que, para el caso del beneficiario, resultaba cobijado por el régimen de transición y, por consiguiente, la pensión se debió reconocer con base en la Ley 33 de 1985.

Fundamentos de la acción de tutela

El actor afirmó que el Tribunal Administrativo de C. incurrió en el defecto sustantivo, porque, se apartó del principio pro homine, por la indebida interpretación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en tanto que, resultaba ser el régimen jurídico cuya aplicación resultaba más favorable y preservaba el derecho adquirido del pensionado.

Citó como desconocida la sentencia de unificación 298 de 2015, en la que la Corte Constitucional señaló que la aplicación del principio de favorabilidad en aquellas circunstancias donde existan dos o más precedentes en la misma materia con posturas interpretativas diferentes, restringe la libertad hermenéutica de los jueces en la comprensión que deben aplicar el precedente que resulte más favorable.

Finamente, señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de octubre de 2013, determinó que la expresión “del orden nacional” debía ser inaplicada, por discriminatoria, para el caso de los reconocimientos pensionales hechos con fundamento en la convención colectiva de trabajo de la Universidad de C..

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 10 de septiembre de 2018 admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y al Juzgado Administrativo en Descongestión de Montería y a la Universidad de C., como terceros con interés en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo de C. informó que el proceso inicialmente correspondió al despacho del doctor P.O.S., quien registro proyecto de fallo el 25 de junio de 2018, el cual fue derrotado en Sala, razón por la cual, en auto del 28 del mismo mes y año, dispuso remitir el expediente al despacho de la doctora N.P.B.V., que, en sentencia del 6 de julio de 2018, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad parcial del acto demandado.

Intervención del tercero interesado

La Universidad de C. allegó escrito de contestación de la acción de tutela de la referencia, sin embargo, se encuentra incompleto, de los apartes del mismo se puede observar que hizo referencia a los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo.

El Juzgado Administrativo en Descongestión de Montería no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con su actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR