Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01687-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410261

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01687-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01687-00 (AC)

Actor : D.F.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor D.F.C.A. contra el Tribunal Administrativo del H. y el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor D.F.C.A. ejerció acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y a la protección de la tercera edad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: A través del procedimiento preferente y sumario establecido en el Decreto 2591 de 1991 y con fundamento en el principio de dignidad humana, previsto dentro de nuestro Estado Social de Derecho, solicito a los Honorables Magistrados se garantice la protección inmediata de derechos fundamentales del suscrito accionante a la igualdad, debido proceso, derechos de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, todos en conexidad con el derecho a la vida y el principio de confianza legítima.

SEGUNDO: Como consecuencia de dicho amparo revocase y dejase sin efecto jurídico alguno el fallo No. 18-02-18/NRD-39-2-27, proferido por el Tribunal Administrativo del H., el 21 de febrero de 2018 y la sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva, dentro del proceso radicado bajo el No. 41001-33-33-003-2013-00278-01, que negaron las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Igualmente y como consecuencia de ello, se ordene al Honorable Tribunal Contencioso del Huila, proferir un f allo sustitutivo dentro del proceso radicado bajo el No, 41001-33-33-003-2013-00278-01, en el que se aplique estrictamente la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en ese entendido, se tenga en cuenta que soy beneficiario del régimen de transición por tener (sic) de veintiún (21) años y un (1) mes, al 1 de abril de 1994 y más de cuarenta y cinco años laborados al momento y se decidan las pretensiones de la demanda presentada en el juicio ordinario .

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor D.F.C.A. nació el 2 de abril de 1955, tiene 63 años y labora al servicio de la Rama Judicial desde el 1 de marzo de 1973, es decir, a la fecha cuenta con más de 45 años de prestación del servicio.

Estuvo afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones Colfondos y Horizonte [RPMPD], hasta el 31 de agosto de 2008 y, a partir del 1 de julio de 2008, se trasladó al entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones [RAIS].

Sostuvo que es beneficiario del régimen de transición, porque al 1 de abril de 1994, contaba con más de 21 años laborados y cotizados a la Rama Judicial.

Solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y Colpensiones, mediante Resolución GNR 008396 del 17 de noviembre de 2012, negó el reconocimiento con fundamento en que al haber existido un traslado del régimen de ahorro individual RAIS al de prima media con prestación definida RPMPD, era necesario demostrar el requisito de equivalencia del ahorro al RAIS. Decisión contra la que interpuso recurso de apelación, sin que fuera resuelto.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la Resolución GNR 008396 del 17 de noviembre de 2012 y el acto ficto presunto, derivado del silencio administrativo de la entidad con la falta de respuesta para resolver el recurso de apelación contra la decisión que negó el reconocimiento de la prestación social, sin embargo, estando en trámite el proceso, la entidad allegó la Resolución VPB del 9 de agosto de 2013, mediante la que confirmó la decisión recurrida.

El Juzgado Tercero Administrativo de Neiva, en sentencia del 30 de junio de 2015, negó las súplicas de la demanda porque, a pesar de que el demandante cumplió con los 15 años de servicio acreditado antes del 1 de abril de 1994 y que trasladó el ahorro que había hecho al RAIS, dicho ahorro no equivalía al aporte que tendría que haber realizado en el RPMPD y, en esa medida, el traslado de régimen pensional para ser beneficiario del régimen de transición, no podía llevarse a cabo a menos de que pagara la diferencia resultante, circunstancia que no ocurrió porque el demandante no acreditó el cumplimiento del requisito de equivalencia del ahorro.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que ha laborado al servicio de la Rama Judicial por más de 40 años y que el traslado de régimen pensional fue aceptado por el extinto Instituto de Seguros Sociales.

El Tribunal Administrativo del H., en providencia del 21 de febrero de 2018, confirmó la decisión, porque el demandante no cumplió con el requisito de equivalencia entre los aportes transferidos o trasladados y los requeridos, tal como se informó al interesado en los actos demandados, en los que se puso de presente la inferioridad de lo ahorrado respecto de los aportes que debió hacer en el RPMPD y de la diferencia que debía asumir, aspecto este que no fue objeto de cuestionamiento en los cargos propuestos en la demanda y, en todo caso, el demandante tampoco demostró que los aportes que hizo al RAIS fueran iguales o equivalentes a los aportes que debió efectuar si estuviera afiliado al RPMPD.

Fundamentos de la acción de tutela

La parte demandante afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al exigir el requisito de la equivalencia del ahorro para poder beneficiarse del régimen de transición. Para el efecto, citó como desconocidas las sentencias del: (i) 6 de abril de 2011 (Exp. 1095-08); (ii) 7 de marzo de 2013 (1913-2012) y, (ii) 11 de agosto de 2016 (Exp. 2010-00937).

Al tiempo que, citó la sentencia del 13 de septiembre de 2017 de la Corte Constitucional Expediente SL14590-2017, conforme con la cual, para poder recuperar el beneficio del régimen de transición, los trabajadores que al 1 de enero de 1994 tuvieran 15 o más años de servicio y retornaran al régimen de prima media con prestación definida, deberían trasladar la totalidad del ahorro realizado en el ahorro individual, “sin que fuera necesario que el capital trasladado del fondo privado fuera exactamente equivalente al monto de los aportes que hubiera realizado el afiliado de haber permanecido en el ISS”.

Señaló que con la expedición del Decreto 3995 de 2008 quedó establecido que cuando se trasladen recursos del régimen de ahorro individual al de prima media, deberá incluirse lo aportado por la persona al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, lo cual, coincidió con lo dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia de unificación 062 de 2010, según la cual, cuando la AFP traslade los recursos del trabajador del RAI al de RPMPD - administrado por Colpensiones -, debe incluirse también lo aportado por el trabajador al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Finalmente, insistió en que cumplió con los requisitos para obtener el beneficio pensional bajo el amparo del régimen de transición, porque empezó a laborar al servicio de la Rama Judicial el 1 de marzo de 1973, razón por la cual, al 1 de abril de 1994, contaba con más de 21 de servicio y, adicionalmente, el traslado de régimen fue aceptado el 8 de junio de 2008.

Trámite previo

Mediante auto del 10 de agosto de 2018 el despacho sustanciador declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora S.J.C.B. y admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, como tercero con interés en el resultado del proceso.

O. ón

El Tribunal Administrativo del H. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, que la providencia cuestionada realizó el análisis del régimen de transición y del traslado de regímenes pensionales para concluir, siguiendo los derroteros de la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, que, para recuperar los derechos de la transición de quien estando en el RPMPD se trasladó al RAIS y se regresaba al primero, debía trasladar la totalidad del ahorro y que el mismo no fuera inferior al aporte que habría de tener el RPMPD o completar dichos aportes para que se diera la equivalencia de los mismos.

Al aplicar el anterior criterio, la Sala de decisión encontró que el traslado de aportes que el actor hizo del RAIS al RPMPD no tenía la equivalencia requerida en cuanto no aportó prueba de ello y, por lo mismo, no podía ser beneficiario del régimen de transición y así obtener la liquidación de la pensión en los términos del Decreto 547 de 1997, régimen aplicable con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Intervención de l os tercero s interesado s

El Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- manifestó que en el presente caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que, la parte actora se limitó a señalar los hechos por lo que consideró que la decisión judicial vulneró los derechos, sin exponer los argumentos necesarios...

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