Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01849-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01849-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01849-01 (AC)

Actor : L.H.L.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

La Sala decide la impugnación presentada por el señor L.H.L.L. contra la sentencia del 12 de julio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo solicitado por el actor.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor L.H.L.L., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“2. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN `C' en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017, que REVOCO (sic) la sentencia de primera instancia por la cual se negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistido (sic) teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1998, efectiva a partir del 26 de Julio de 2003, fecha en que adquirió el status pensional.”

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá, en sentencia del 23 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda, en aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo del 29 de noviembre de 2017, revocó la sentencia apelada y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda, con sustento en el precedente judicial de la Corte Constitucional fijado en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016.

Argumentos de la tutela

A juicio del demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, puntualmente la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2010 la cual es de obligatorio cumplimiento por tratarse de un pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción.

Trámite Previo

Los Magistrados S.J.C.B. y J.R.P.R., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento para conocer del asunto, los cuales se declararon fundados mediante auto del 27 de septiembre de 2018 y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el cuórum necesario.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Segunda, Subsección C

La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negara el amparo invocado por la actora y manifestó que la sentencia se profirió con fundamento en la normativa y el precedente judicial aplicables.

UGPP

El Director Jurídico de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que no se cumple ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales que permita efectuar un estudio sobre la providencia judicial cuestionada.

La sentencia proferida por la autoridad judicial demandada acató el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que esa Corporación efectuó un estudio de unificación respecto de la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con el IBL para calcular la pensión.

Sentencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 12 de julio de 2018, negó el amparo solicitado.

Consideró que la interpretación del régimen de transición expuesta en las sentencias C-258 de 2013 y SU- 230 de 2015 se puede aplicar a todos los regímenes pensionales sin distinción. Sin embargo, en la providencia endilgada se empleó el principio de la autonomía e independencia al adoptar la decisión judicial, pues el demandado decidió aplicar una de las interpretaciones admisibles en el caso en concreto y, por esa razón, estimó que no se configuró una vía de hecho.

Impugnación

El demandante impugnó la decisión de primera instancia y reiteró los argumentos del escrito de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional,la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. El caso concreto y su decisión

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de...

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