Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410313

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00804-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 73001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00804-01(2918-16)

Actor: P.E.U. REYES

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor P.E.U.R. formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 4104 del 21 de julio de 2014, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial, en cuanto se liquidó con el sistema anualizado y no con el retroactivo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de su cesantía parcial, con base en el régimen de retroactividad de cesantías; sobre la suma debida, solicitó incorporar los ajustes de valor, reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos descritos en los artículos 187 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 ibidem, y condenar en costas a la entidad demandada.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

L. como docente al servicio del departamento del Tolima, en forma ininterrumpida, desde el 8 de octubre de 1991.

El 3 de abril de 2014, le solicitó a la Secretaría de Educación del departamento del Tolima, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

A través de la Resolución 4104 del 21 de julio de 2014, se reconocieron a su favor las cesantías parciales.

El reconocimiento de la aludida cesantía debió realizarse en forma retroactiva, según lo ordenado en el artículo 15, numeral 3, de la Ley 91 de 1989 y la Ley 6 de 1945.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17, literal a) de la Ley 6 de 1945; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 175 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 1071 de 2006; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 5 del Decreto 196 de 1995 y 1 del Decreto 1582 de 1998.

Al desarrollar el concepto de violación, adujo que la Ley 6 de 1945 creó el auxilio de cesantías en el equivalente a un mes de salario por cada año de trabajo o proporcionalmente por las fracciones de año y, posteriormente, esta disposición se hizo extensiva para los trabajadores del orden territorial -departamentos, intendencias, comisarías y municipios- por virtud de lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945 y la determinación al respecto se reiteró a través del Decreto 160 de 1947.

Señaló que en lo que respecta a los docentes nacionales, el Decreto 3118 de 1968 determinó que cambiarían de régimen de liquidación de cesantías, y se produciría una liquidación anual, es decir, que para los docentes territoriales se mantenía la liquidación con el sistema de retroactividad. Agregó que la Ley 4 de 1992, que dispuso la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores del Estado, garantizó el respeto de los derechos adquiridos tanto de los empleados cobijados por el régimen general como por los especiales.

Indicó que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 también garantizó el respeto del régimen prestacional vigente para la respectiva entidad territorial; tal garantía también se consagró en la Ley 115 de 1994 y, lo propio, se hizo a través del Decreto 196 de 1995.

Aseguró que solo a los docentes territoriales vinculados a partir de la promulgación de la Ley 344 de 1996 les aplica el régimen de liquidación anual, en cuanto este se hizo extensivo a los servidores públicos del orden territorial; por ello, aquellos cuya vinculación se produjo entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996 deben regirse por la liquidación retroactiva de sus cesantías.

Con fundamento en el anterior recuento normativo, aseguró que la administración está vulnerando sus derechos fundamentales al desconocer el régimen de retroactividad de cesantías que se garantiza en esas disposiciones, para el personal docente del orden territorial.

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. El departamento del Tolima

El ente territorial demandado, por intermedio de su apoderado, contestó la demanda, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues al demandante le asiste el derecho a que la liquidación de las cesantías se haga en aplicación del régimen anualizado. Planteó las excepciones de inexigibilidad del régimen de retroactividad de cesantías, interpretación errónea a inaplicación de la norma que se depreca, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción.

1.2.2. Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.

La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y señaló que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció el régimen prestacional para los docentes y, en particular, en torno a la liquidación de las cesantías de aquellos que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, determinó que los regía la liquidación anual, razón por la cual, atendiendo que la vinculación del demandante se produjo con posterioridad a esa fecha, no procede la liquidación de sus cesantías con el régimen de retroactividad.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 10 de mayo de 2016, denegó las pretensiones de la demanda.

Consideró que el régimen de liquidación de cesantías de los docentes se modificó a partir de la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 15, numeral 3, consagró que se haría bajo la modalidad de liquidación anual.

Agregó que la vinculación laboral del demandante es nacional, según se desprende de la certificación que obra en el proceso y que para la liquidación de su prestación está sometido al sistema anual.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó en que en el expediente obra prueba de que el nombramiento se produjo por parte del departamento del Tolima y que su servicio lo prestaba en una institución educativa del orden municipal y, por ende, el sistema de liquidación de cesantías que se debe aplicar es el de retroactividad; por tal motivo, solicitó revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, acceder a las pretensiones.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor P.E.U.R., por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar y, en su escrito, reitero los argumentos que sirvieron de sustento para el recurso de apelación.

1.5.2. La parte demandada

Ni el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. ni el departamento del Tolima presentaron alegatos de conclusión.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si de acuerdo a la fecha de vinculación docente de que fue objeto el demandante puede ser beneficiario de la liquidación de cesantías parciales con el sistema de retroactividad, de conformidad con lo previsto en la Ley 6ª de 1945.

2.2. Marco normativo

La Ley 6 de 1945 «por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo», en el artículo 12, literal f), estableció, a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías a razón de un mes de sueldo por cada año de servicio y, proporcionalmente, por fracciones de año, y el artículo 17, literal a), ibidem, consagró que ese auxilio se reconocería a todos los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.

El Decreto 1160 de 1947 «sobre auxilio de cesantías», en su artículo 6, señaló que para liquidar las cesantías se toma como base el último sueldo o jornal, salvo que hubiera sufrido modificaciones en los 3 últimos meses, caso en el cual se toma el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo servido, si fuere menor a ese lapso.

Ahora bien, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos que estableció para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: «pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales», y «proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria»; con tales finalidades, el artículo 3 ibidem determinó que las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado debían ser liquidadas y entregadas al Fondo; asimismo, en su artículo 22 ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social realizar, con corte a 31 de diciembre de 1968, la liquidación de cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales afiliados a ella.

Con lo previsto...

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