Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410349

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-00486-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2013 - 00486 - 01(2603-17)

Actor: LUZ MARINA RICO CUJÍA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFI SCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora L.M.R. de Cujía contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

La señora L.M.R. de Cujia, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012 y RDP 021269 de 27 de diciembre de ese año, mediante las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social denegó la reliquidación de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, el pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir, así como los ajustes del valor de dichas sumas con base al índice de precios al consumidor; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. La señora L.M.R. de Cujía laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario por más de 20 años, en calidad de empleada pública beneficiaria de la Ley 100 de 1993.

1.1.2.2. Por reunir los requisitos legales, la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) ordenó el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución 42933 de 12 de diciembre de 2005 con efectos fiscales a partir del 1.º de junio de 2001.

1.1.2.3. El 12 de julio de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios, petición que fue denegada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a través de las Resoluciones RDP 015282 de 13 de noviembre de 2012 y RDP 021269 de 27 de diciembre de ese año.

1.1.2. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 53, 58 y 209 de la Constitución Política; 127 del Código Sustantivo de Trabajo; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978; y, las Leyes 33 y 62 de 1985.

En el concepto de la violación, adujo que la demandante al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, procede la reliquidación de la pensión de jubilación, tomando como base los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, tales como asignación básica mensual, bonificación por servicios prestados, y las primas de navidad y de vacaciones, en armonía con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, expediente 2006-07509.

1.2. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante sentencia del 14 de julio de 2016, declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia, ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de la señora L.M.R. de Cujía teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, esto es «sueldo básico, incremento con antigüedad, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad».(ff. 103-114)

Dijo que la actora, por encontrarse amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el ente de previsión debió liquidarle la pensión con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con el 75 % del promedio del salario devengado en el último año de servicio; ello, atendiendo a la aplicación del precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente 2006-07590 con ponencia del consejero de estado V.A.A., por tratarse de un fallo de unificación que constituye fuente de derecho.

Por último, señaló que teniendo en cuenta que la actora presentó la solicitud de reliquidación el 12 de julio de 2012, a partir de esa fecha se interrumpe la prescripción trienal, por lo que las diferencias derivadas de la reliquidación reconocida, causadas con anterioridad a 12 de julio de 2009, se encuentran prescritas.

1.3. El recurso de apelación

1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (ff.121-132)

La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, señalando que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y precisó que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por tal razón advirtió que la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994.

En virtud de lo expuesto, manifestó que no hay lugar a incluir los factores salariales reconocidos en la sentencia que no estén enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

1.3.2. Parte demandante

La parte actora, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos:

Señaló que la sentencia del tribunal debe ser adicionada, a efectos de que se incluya en la liquidación de la pensión el «quinquenio», factor que fue devengado en el último año de servicio y que el tribunal por error involuntario omitió su inclusión.

Transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 14 de septiembre de 2011, expediente 0899-11, consejero ponente V.A.A. en la que ha precisado que el quinquenio es un factor salarial que debe ser liquidado en la pensión de jubilación con base en la totalidad de lo devengado en el último semestre de servicios.

1.4. Alegatos de conclusión

Los apoderados de la partes reiteraron los argumentos expuestos en los recursos de apelación presentados ante esta Corporación (ff. 165-167 y 169-174).

1.5. El Ministerio Público

La Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que solicitó adicionar la sentencia de primera instancia. Dijo, en síntesis, lo siguiente:

Señaló que de conformidad con lo previsto en las sentencias del Consejo de Estado de 7 de diciembre de 2016, expediente 2686-14 y del 24 de marzo de 2017, expediente 3892-13, procede la inclusión del factor salarial quinquenio, el cual fue devengado por la demandante durante el último año de servicio y deberá ser liquidado en una doceava parte.

De igual manera, reiteró que atendiendo a la tesis vigente del Consejo de Estado consignada el 4 de agosto de 2010, deben ser considerados como factores a liquidar en la pensión de jubilación de la parte actora, todas aquellas sumas que habitual y periódicamente percibió como retribución de sus servicios, tales como el sueldo básico, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.

Consideraciones

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si la señora L.M.R. de Cujía, tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que devengó durante el último año de servicios.

2.2. Lo probado

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante Resolución 05687 de 12 de marzo de 2001 (ff. 24-26 cuaderno 2) reconoció a favor de la señora L.M.R. de Cujía una pensión mensual vitalicia por vejez, a partir del 1.º de octubre de 2000 «condicionado al retiro definitivo del servicio».

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) la señora L.M.R. de Cujía era beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació el 25 de septiembre de 1945; iii) adquirió el estatus jurídico el 25 de septiembre de 2000; iii) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado en 6 años, 6 meses, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1.º de abril de 1994 y el 30 de septiembre de 2000; y, iv) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad.

2.2.2. A través de la Resolución 00662 de 27 de abril de 2001, la actora fue retirada del servicio a partir del 31 de mayo de 2001 (f.29)

2.2.3. Por medio de la Resolución 19234 de 18 de julio de 2002 Cajanal le reliquidó la pensión de vejez por retiro definitivo del servicio elevando la cuantía a la suma de $1.868.576.57. (ff. 35vto-36).

Para el efecto, señaló que la actora...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR