Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782410425

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03139-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 15 de Noviembre de 2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2017-03139-01 (AC)

Actor: INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Temas: Tutela contra providencia judicial. Nulidad y restablecimiento del derecho. Defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia de 20 de marzo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la solicitud de amparo de la referencia, en la que se negó las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que no se demostró la configuración de los defectos alegados.

I. ANTECEDENTES

Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y ordinario, se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La señora P.A.C.T. fue nombrada mediante la Resolución Nº 222 del 22 de junio de 2011, en el cargo de jefe de Oficina Asesora de Comunicaciones, código 115, grado 02, en la Planta de Empleo del Instituto para la Económica Social, IPES. No obstante, a través de la Resolución Nº 429 del 7 de noviembre de 2013, se declaró la insubsistencia de dicho cargo.

El 6 de diciembre de 2013, la señora C.T. solicitó la revocatoria directa de la Resolución Nº 429 de 7 de noviembre de 2013, indicando que se encontraba en estado de embarazo. Por medio de la Resolución Nº 039 de 4 de febrero de 2017, la entidad resolvió desfavorablemente la petición.

El 26 de febrero de 2014, la señora P.A.C.T. instauró acción de tutela con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada. El 10 de marzo de 2014 el juez constitucional de primera instancia ordenó pagar a la empleada las cotizaciones desde la declaratoria de la insubsistencia hasta “la fecha”. Surtido el trámite de impugnación, el 30 de abril de 2014 se revocó la decisión y, en su lugar, revocó el amparo concedido.

El 16 de mayo de 2014, la señora C.T. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra IPES, en la que solicitó se declarara la nulidad de la Resolución Nº 429 de 7 de noviembre de 2017 y se ordenara su reintegro.

El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá en sentencia de 22 de mayo de 2015, negó las pretensiones de la demanda.

Contra la anterior decisión la señora C.T. presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, la revocó. En consecuencia declaró la nulidad de la Resolución Nº 429 de 7 de noviembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandada declaró insubsistente el nombramiento de la señora P.A.C. y ordenó que se reconociera, liquidara y pagara como indemnización la suma equivalente al periodo de licencia de maternidad, y negó las demás pretensiones de la demanda.

Fundamentos de la acción

A juicio de la entidad demandante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en defectos i) sustantivo, pues en su sentir no se analizaron las causales para que procediera la nulidad del acto administrativo, es decir, los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Adicional a ello, sostuvo que el objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue debatido previamente en sede de tutela; ii) en fáctico, en razón a que se encontró probado que las partes desconocían el estado de embarazo de la señora C.T. al momento de declarar la insubsistencia del cargo que desempeñaba; iii) decisión sin motivación expuso que no se analizó las causales de procedencia de la nulidad de los actos administrativos; iv) desconocimiento del precedente jurisprudencial, al considerar que no se aplicó la directriz fijada en la sentencia SU-070 de 2013 y en el fallo de tutela T-892 de 2006, y por último, v) violación directa de la constitución menciona que pese a que la autoridad judicial accionada hizo referencia a la sentencia SU-070 de 2013, tomó una decisión contraria a la Constitución anulando un acto administrativo.

Pretensiones

La entidad demandante formuló las siguientes:

1. Tutelar el derecho fundamental del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL- IPES, al debido proceso consagrado en la Constitución Política.

2. Que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” de 31 de octubre de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento Nº 11001333570620140000101 notificada por vía electrónica el 9 de noviembre de 2017 cuya demandante es la señora P.A.C.T. y las que se produjeren sin observancia del precedente formulado.

Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dar aplicación al precedente judicial en los términos establecidos por la Corte Constitucional, en la sentencia C-SU-070 de 2013, C (sic), y demás precedente establecido por el Consejo de Estado que se ha dictado en concordancia con las sentencias de la Corte ya mencionadas, con base en los argumentos que se exponen en el presente documento”.

Pruebas relevantes

Se allegó, en calidad de préstamo, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado Nº 11001-03-15-000-2017-03139-00.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y la señora P.A.C.T., guardaron silencio.

Sentencia de tutela impugnada

La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, en sentencia de 20 de marzo de 2018, negó el amparo solicitado por la entidad demandante, con sustento en lo siguiente:

Indicó que el Tribunal demandado constató el estado de embarazo en que se encontraba la señora C.T. al momento de declarar su insubsistencia y las razones esgrimidas en el acto administrativo censurado. Agregó que el hecho de que el juez constitucional hubiera negado el amparo solicitado por la referida señora, no obsta para que la jurisdicción contencioso administrativa realice pronunciamientos sobre los mismos hechos, pues un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho está cimentado en el control de legalidad de los actos de la administración.

Expuso que dentro del proceso ordinario se discutió la aptitud y validez del acervo probatorio, contando las partes con las oportunidades procesales y los instrumentos procesales y pertinentes para solicitar nuevas pruebas o controvertir las existentes.

Por último, indicó que no le asiste razón a la parte actora cuando alega que la sentencia SU-070 de 2013 es aplicable al presente asunto, pues el juez natural cuenta con la autonomía de interpretar el precedente judicial acorde a las reglas de la sana crítica.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, adujo, que el tribunal demandado no fundamentó la nulidad del acto administrativo en las causales establecidas por ley, específicamente en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011, sino en lo establecido por la Corte Constitucional.

Reiteró que en el expediente se encuentra probado que al momento de dictar y notificar el acto administrativo demandado las partes no tenían conocimiento del estado de embarazo de la señora C.T.. Agregó que “ni siquiera con los exámenes de retiro del servicio se evidenció de fuente médica esta situación”, por lo que consideró que no está obligado a lo imposible.

Refirió que el hecho de que la Corte Constitucional le haya dado un efecto retroactivo a que el empleador se entere del embarazo, no significa que el acto administrativo adolezca de fallas en su motivación o que no se fundó en los hechos que para el momento de su expedición eran la realidad laboral y jurídica.

Expuso que no existe prueba de que la demandante hubiera devuelto lo pagado en virtud de la condena de la sentencia de primera instancia la cual fue revocada, y que el tribunal demandado no hizo referencia a este punto en específico.

Finalmente, se refirió nuevamente el desconocimiento de la sentencia SU-070 de 2013 de la Corte constitucional, cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

Planteamiento del problema jurídico

Conforme al escrito de impugnación, le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante, o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial, al declarar la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo que desempeñaba la señora P.A.C.T..

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las...

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